SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2014

Fecha: 10-Abr-2014

denegó

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 20/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 474 a 480 denegó la tutela solicitada por el accionante; con los siguientes fundamentos: a) El art. 240 de la CPE, establece la posibilidad la revocatoria de mandato de las autoridades electas; es así que el Reglamento de Revocatoria de Mandato en su art. 5 inc.3). b), señala que la entrega de libros de adherentes ante el Tribunal Electoral Departamental competente, será hasta las 24:00 horas del 31 de mayo de 2013; b) El art. 13.II del Reglamento de Revocatoria de Mandato, dispone que: “A partir de la notificación con la Resolución de Habilitación, los Promotores de la Revocatoria del Mandato, tienen el plazo de 90 días calendario para la recolección de datos personales, firmas y huellas dactilares de los adherentes, de acuerdo a las formalidades establecidas en el art. 26 de la Ley 026 del Régimen Electoral…”; c) El 8 de mayo de igual año, dentro del plazo máximo de noventa días, el ahora accionante presentó a Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Tarija sesenta y cinco archivadores que contenían seis mil cuatrocientas dos partidas, de cuya revisión se validaron únicamente cinco mil seiscientas veintidós partidas de las seis mil veinticuatro que se requerían como mínimo para la procedencia de la revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de Villamontes; d) La presentación por parte del ahora accionante, de otros trece archivadores el 31 de mayo de 2013, amparándose en la circular TSE-PRES-SC-002/2013, resulta extemporánea, por cuanto excedió el plazo de noventa días establecido en la Ley de Régimen Electoral y su Reglamento; e) El promotor de la iniciativa popular de revocatoria de mandato incumplió también con la presentación de la transcripción de las partidas en medio óptico o digital para su verificación, omitiendo describir en cada partida el nombre de la autoridad cuya revocatoria se solicita, así como no consignó el número de partidas útiles en el Acta de Apertura, ni fue cumplido a cabalidad el llenado de datos de los adherentes, y, f) El art. 19.b) del Reglamento de Revocatoria de Mandato, establece que no se admite recurso ulterior contra el rechazo de la iniciativa popular de revocatoria de mandato, por lo que no es evidente la vulneración del derecho a la impugnación.