SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al ejercicio del poder político, debido proceso y de “impugnación” (sic), sosteniendo que el 24 de enero de 2013, tanto su persona como María Elena Cuéllar Tórrez, Antonio Ordoñez Zambrana y Daniel Castillo Flores, promovieron la iniciativa popular de revocatoria de mandato del Alcalde y Concejales del Gobierno Municipal de Villamontes, por lo cual la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante Resolución 11/2013 de 30 de enero, resolvió su habilitación como promotores, debiendo acreditar mínimamente la adhesión del treinta por ciento de ciudadanos del padrón electoral que ascendía a seis mil veintitrés votantes, en el plazo de noventa días a partir de la notificación con la referida resolución, plazo que vencía el 8 de mayo de 2013, fecha en la cual se hizo entrega a Secretaria de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Tarija de sesenta y cinco libros correspondientes a la solicitud de iniciativa de revocatoria de mandato; sin embargo, el 22 de mayo de 2013, la Sala Plena del referido Tribunal, a través de Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, determinó el rechazo de la iniciativa popular de revocatoria de mandato, entendiendo que no existía el porcentaje requerido a dicho efecto, no obstante que el Tribunal Supremo Electoral emitió la Circular TSE-PRES-SC-002/2013, ampliando la entrega de libros hasta el 31 de mayo de dicha gestión; fecha en la cual se hizo entrega de trece libros de firmas adicionales conteniendo un mil trescientas firmas de adherentes, actuado que no fue aceptado, con el añadido que recién el 5 de junio de 2013 se le notificó con la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, contra la cual presentó impugnación que derivó en el pronunciamiento del Auto de 6 de junio de 2013, mediante el cual el citado Tribunal Electoral Departamental, rechazó in límine el recurso planteado, bajo el argumento que la Resolución apelada es irrecurrible.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
El 25 de enero de 2013, el ahora accionante y otras personas, promovieron la iniciativa popular de revocatoria de mandato del Alcalde y Concejales del Gobierno Municipal de Villamontes; consecuentemente, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante Resolución 11/2013 de 30 de enero, los habilitó y les entregó los libros y partidas de adherentes, así como el medio óptico y sistema de registro para la recolección de datos personales, firmas y huellas dactilares, imponiéndoles el deber de acreditar mínimamente el treinta por ciento de ciudadanos del padrón electoral del citado municipio en el plazo de noventa días a partir del 8 de febrero de 2013.
El 8 de mayo de 2013, el accionante, presentó sesenta y cinco libros de adherentes, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, por la cual el Tribunal Electoral Departamental Tarija, rechazó la Iniciativa Popular de Revocatoria de Mandato del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Municipio de Villa Montes, al considerar que no existía el porcentaje de adherentes requeridos.
El argumento señalado por el accionante relacionado a que la Circular TSE-PRES-SC-002/2013, pronunciada por Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, hubiese comunicado a los Tribunales Electorales Departamentales respecto a una supuesta ampliación hasta el 31 de mayo para la presentación de los libros de adherentes, no es cierto y deriva en una errónea interpretación de la misma, por cuanto el art. 14 del Reglamento de Revocatoria de Mandato de Autoridades Elegidas por Voto Ciudadano, dispone claramente que: “Dentro del plazo de los noventa (90) días, los promotores deberán entregar los libros de adherentes debidamente llenados. Si no se presentaren los libros en dicho plazo, la Sala Plena del Tribunal Electoral competente dispondrá el archivo de obrados”.
Los noventa días de plazo establecidos en la norma señalada precedentemente, se cumplieron el 8 de mayo de 2013, ya que de acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue el 8 de febrero de dicha gestión la fecha en la cual el accionante fue notificado con la Resolución 11/2013 de 30 de enero, que le habilitó como promotor de la iniciativa popular de revocatoria de mandato, procediéndose a la entrega los libros y partidas de adherentes, así como el medio óptico y sistema de registro para la recolección de datos personales, firmas y huellas dactilares.
Se reitera que la Circular TSE-PRES-SC-002/2013, pronunciada por Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, fue un recordatorio del plazo límite para todos los Tribunales Electorales Departamentales, a efectos de efectivizar los procesos revocatorios dentro de términos razonables que no excedan los cronogramas establecidos y, en ningún caso podía considerarse una ampliación para la entrega de más libros, como así lo quiso entender el ahora accionante; consecuentemente, se concluye que no ha existido por parte de las autoridades demandadas, vulneración de los derechos y garantías al ejercicio del poder político y del debido proceso.
Por otra parte, corresponde referirse a que el 5 de junio de 2013, el accionante, impugnó la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, solicitando la admisión de las partidas de adherentes de revocatorio de mandato presentadas el 31 de mayo de la misma gestión, además de observar los criterios de validación de las actas presentadas el 8 del mismo mes y año, reclamación que fue respondida a través de Auto de 6 de junio de 2013, mediante el cual, el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, rechazó in límine la impugnación planteada por el ya nombrado accionante, razonando que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Departamentales Electorales no admiten recurso ulterior, posición jurídica que encuentra respaldo en el art. 19.I del propio RRMAEVC, que en su inciso b), señala: “Esta forma de Resolución dará lugar a que por Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral competente se devuelva los antecedentes a los promotores de la Revocatoria de Mandato. Esta resolución no admitirá recurso ulterior”.
En conclusión, el derecho de impugnación acusado de lesionado por el accionante, no fue transgredido, por cuanto la normativa vigente aplicable al caso, establece que los fallos de los Tribunales Electorales Departamentales Electorales son en única instancia, por las particularidades inherentes a los procesos de revocatoria de mandato que se ajustan a plazos perentorios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2. Normativa aplicable al caso específico
- Esta resolución no admitirá recurso ulterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR