SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2014

Fecha: 10-Abr-2014

i)

Nolberto Gallardo Suruguay, Isabel Cristina Vargas Muñoz, Betzabé Zegarra Mamani y Shara Cristina Medina Tarifa, Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, según informe escrito cursante de fs. 469 a 470 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestaron: i) La Resolución 011/2013, habilitó a Ángel Ademar Saavedra Balderas y otros como promotores para la revocatoria de mandato, a cuyo efecto se les hizo entrega de los libros correspondientes, otorgando el plazo de noventa días para la presentación de los libros de adherentes debidamente llenados, en conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento de Revocatoria, concordante con el art. 27.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE), plazo que fue computado a partir de la notificación personal al ya nombrado accionante el 8 de febrero de 2013, lo que implica que el plazo fue cumplido el 8 de mayo de la misma gestión; ii) El accionante, señaló como domicilio la Secretaría del Tribunal Electoral Departamental de Tarija; iii) Una vez revisada la documentación correspondiente a la iniciativa popular, fue pronunciada la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, notificada a los impetrantes el 24 del mismo mes y año; iv) La Circular TSE-PRES-SC-002/2013, es un recordatorio a todos los Tribunales Electorales Departamentales que el plazo de noventa días no podía exceder del 31 de mayo de 2013; v) El 5 de junio de igual año, el ahora accionante presentó impugnación contra la Resolución RSP/TED/TJA 043/2013, notificada el 24 del mismo mes y año, mereciendo por respuesta por parte de los Vocales demandados el Auto de 6 de junio de la ya citada gestión, por el cual fue rechazada la mencionada impugnación, por cuanto la Ley del Régimen Electoral no admite la figura de impugnación contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales; y, vi) En virtud de lo dispuesto por la última parte del art. 19.I inc. b) del Reglamento de Revocatoria de Mandato, que señala que cuando no exista el porcentaje de adherentes requerido y/o no se dé cumplimiento a los plazos, la iniciativa popular debe ser rechazada, dando lugar al recurso de apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, según lo determinado por el art. 226 de la LRE; siendo que en el presente caso la impugnación efectuada excedió el plazo señalado precedentemente, toda vez que la notificación al accionante, fue realizada el 7 de junio de 2013.