SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2014
Fecha: 10-Abr-2014
1)
El abogado de los accionantes, ampliando sus fundamentos, agregó: 1) Como uno de los principios del Estado de derecho se encuentra la prohibición que hace el art. 1281 del Código Civil (CC), en relación a que el ordenamiento jurídico prohíbe que los particulares realicen actos por mano propia y vulneren derechos fundamentales por vías de hecho; 2) Por la documentación cursante de fojas 4 a 11 con la eficacia y validez que les otorga el art. 1287 del CC, concordante con el art. 1296 del mismo cuerpo legal, se demostró de manera objetiva que Ludmila Rodríguez Cotrina, es legítima propietaria del bien inmueble signado con el lote número 10, actualmente con el 12, ubicado en la manzana 60, UV 200, zona sudeste de la jurisdicción del municipio de La Guardia, Provincia Andrés Ibañez, cuyo derecho se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0116977; 3) Del folio real de “16 de agosto de 2013” cursante a “fojas 7”, en cuya sección gravámenes, no cursa ningún tipo de restricción, se tiene prueba objetiva que el derecho de propiedad no se encuentra cuestionado; 4) Vladimir Rodríguez Cotrina, coaccionante, tiene perfeccionado su derecho real de propiedad sobre el bien inmueble signado anteriormente con el lote número 9, actualmente lote 13, ubicado en la manzana 60, UV 200, zona sudoeste de la jurisdicción del municipio de la Guardia, provincia Andrés Ibáñez, bien inmueble debidamente registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.06.0125332, documento que acredita objetiva y fehacientemente que, Vladimir Rodríguez Cotrina tiene perfeccionado su derecho real sobre el citado bien inmueble, el cual tampoco acusa restricciones o gravámenes que hagan que su derecho real este cuestionado; 5) Las vías de hecho o los actos de avasallamiento que sufrieron se efectuaron el 22 de agosto de 2013, por lo que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no transcurrieron los seis meses que establece la norma respecto a la inmediatez; 6) Por la prueba debidamente legalizada cursante de “fojas 25 a 41”, que merece la eficacia jurídica que les asiste el art. 1311 del CC, referente a las denuncias sentadas contra Jaime Rivero Avilés, por la comisión de los delitos de avasallamiento de propiedad privada, amenaza y asociación delictuosa, a denuncia de Moisés Rodríguez Cotrina, se establece que el 22 de agosto de 2013, el demandado Jaime Rivero Avilés en compañía de un grupo de personas ingresaron de forma violenta al bien inmueble de su propiedad; 7) La declaración informativa de Moisés Rodríguez Cotrina, dan fe de la realización los actos de avasallamiento; 8) El efectivo policial René Torres Masaneda, asignado al caso, por informe de 24 de agosto de ese, manifestó que se constituyó de manera personal al lugar de los hechos, en cuyo acto verifico que se encontraba un “camping” en el fondo del bien inmueble, encontrándose en el lugar un jeep y un camión descargando arena y ladrillos; que dos personas se encontraban excavando el suelo para luego proceder a la instalación del servicio de agua potable; también identificó que en dicho terreno se encontraba el denunciado Jaime Rivero Avilés en compañía de una señora; y, 9) Del muestrario fotográfico de fojas 31 a 35, se evidencian los actos abusivos realizados por los demandados, donde procedieron a la destrucción de los postes y alambrados que delimitaban los perímetros de los bienes inmuebles, evidenciando también petardos que utilizaron para amedrentar a los propietarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- la inscripción del derecho de Ludmila y Vladimir Rodríguez en la oficina de DD.RR. del terreno ubicado en la UV 200 manzana 60, lotes 9 y 10 que no existen
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- Fragmento 14
- III.1. La carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- lote 12 (anteriormente 10)
- lote 13 (anteriormente 9)
- acreditó su derecho propietario sobre los lotes 9 y 10
- CONFIRMAR