SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2014
Fecha: 10-Abr-2014
denegó
Por Resolución 36 de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 134 vta. a 136, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Los accionantes acreditaron tener derecho de propiedad sobre los lotes 9 y 10 de la manzana 60, UV 200; sin embargo, en su demanda de acción de amparo constitucional refieren que los lotes cuya tutela pretenden, son los signados como 12 y 13, existiendo una diferencia de numeración, por lo que no existe certeza en la identificación del bien inmueble; ii) Para otorgar la protección solicitada, se requiere en forma indispensable tener certeza de que el accionante es propietario del terreno del cual está solicitando la tutela, advirtiendo que existe cuestionamiento, aunque no se lo efectuó en la vía civil, se lo hizo en la penal; existiendo cuestiones que dirimir en la jurisdicción ordinaria cuando existen derechos controvertidos, no siendo facultad de la justicia constitucional dirimir esos derechos; iii) Existe duda en cuanto a la posesión del demandado Jaime Rivero Avilés, cuando menciona que se encuentra en posesión por más de treinta años, situación observada cuando precisamente el 24 de agosto de 2013, introdujo materiales de construcción; empero, no existe certeza de que se trate de una arbitrariedad; y, iv) El demostrar quien tiene mejor derecho propietario de los terrenos, si existen dos títulos inscritos, lo tiene que resolver la justicia ordinaria y no así la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- la inscripción del derecho de Ludmila y Vladimir Rodríguez en la oficina de DD.RR. del terreno ubicado en la UV 200 manzana 60, lotes 9 y 10 que no existen
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- Fragmento 14
- III.1. La carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- lote 12 (anteriormente 10)
- lote 13 (anteriormente 9)
- acreditó su derecho propietario sobre los lotes 9 y 10
- CONFIRMAR