SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2014
Fecha: 10-Abr-2014
i)
En uso de la réplica, refirió: i) Del contenido del contrato sucrito entre la parte accionante y Telma Rodríguez Álvarez, se evidencia que el mismo no es uno de venta, el mismo debe contener el pago de un precio total, para que recién exista la traslación de dominio a favor del comprador; pues el mismo constituye únicamente un compromiso, una obligación donde autoriza a Jaime Rivero Avilés, a vender los lotes; ii) El demandado indicó que Telma Rodríguez Álvarez, le confirió poder “1405/2002”, mediante el cual le autorizó a realizar actos de venta, posesión y traslación de los lotes de terreno; y de la revisión del mismo, Jaime Rivero Avilés tenia únicamente facultades para la disposición de los lotes comprendidos en la manzanas 1A, 6A, 12A, 15, 82, 27, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56 y 59; y es en la manzana 60, donde se encuentran sus lotes de terreno; iii) Nunca tuvo la facultad de realizar actos de administración y disposición; iv) Telma Rodríguez Álvarez, falleció el 29 de abril de 2007, habiéndose extinguido el mandato; v) El demandado, manifiesta tener posesión de los lotes de terreno desde el año 1980, siendo ilógico pensar que una persona que estuvo en posesión desde ese año, recién el 24 de agosto de 2013, ingrese materiales de construcción en el lote de terreno; vi) Resulta falso que los contratos que indica, se celebraron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que el mismo día se efectuó el reconocimiento de firmas en la localidad de Ivigarzama; vii) Con la resolución administrativa municipal que menciona, nunca se les notificó, tampoco cursa en la documentación que adjuntó; y, viii) Conforme el art. 1538 del CC, la publicidad en DD.RR. otorga oponibilidad de un bien inmueble ante terceros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- la inscripción del derecho de Ludmila y Vladimir Rodríguez en la oficina de DD.RR. del terreno ubicado en la UV 200 manzana 60, lotes 9 y 10 que no existen
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- Fragmento 14
- III.1. La carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- lote 12 (anteriormente 10)
- lote 13 (anteriormente 9)
- acreditó su derecho propietario sobre los lotes 9 y 10
- CONFIRMAR