SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2014
Fecha: 10-Abr-2014
a)
Jaime Rivero Avilés, codemandado, en audiencia informó lo siguiente: a) Veinte uno hectáreas de terreno correspondientes a la UV 200 le fueron vendidos por Telma Rodríguez Álvarez el año “1979-80”, en el lugar llamado Bajío del Carmen, propiedad que paso a ser posteriormente la UV 200 donde se crearon las manzanas respectivas; b) El derecho propietario de su vendedora data de los años “57” debidamente inscrito en la oficina de DD.RR; c) Se le otorgó el poder refrendado y ratificado, con calidad expresa de irrevocable hasta concluir con la venta de los terrenos; d) Nunca dejó de estar en pacífica, quieta y continua posesión de los terrenos desde el año “1970-80”, fecha en la que compro los mismos de Telma Rodríguez Álvarez; e) A “fojas 5”, cursa un testimonio otorgado por la oficina de DD.RR. a Ludmila Rodríguez Cotrina, el cual claramente menciona que la misma, es propietaria de un lote de terreno UV 200 manzana 60 y lote 10, mismo que en esa manzana no existe; f) El supuesto documento de compra venta cursante a “fojas 5 y vta.”, suscrito en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 28 de enero de 1998, sugestivamente el mismo día fue reconocido en Ivigarzama; g) En el mes de agosto, efectuaron mejoras en el alambrado que colocaron en los años 1980, 1981 y 1982; h) Cuando se apersonaron a la Alcaldía de la Guardia, en el lugar del catastro en el cual se encuentran sus nombres, los terrenos signados con los números 8, 12 y 13 que constituían un solo lote, fueron remplazados por los números 8, 9 y 10, supuestamente con los nombres de los accionantes; i) Después de mucho tolerar una “maraña” de corrupción, lograron obtener de la Alcaldía Municipal, la anulación de todos los planos de ubicación falsos firmados por un funcionario de apellido Languidey, documentos con los cuales se logró efectuar en DD.RR. una inscripción completamente anormal; y, j) Ante esa situación anormal sentaron denuncia formal ante la Fiscalía, por los delitos de falsedad material e ideológica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- la inscripción del derecho de Ludmila y Vladimir Rodríguez en la oficina de DD.RR. del terreno ubicado en la UV 200 manzana 60, lotes 9 y 10 que no existen
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el objeto
- Fragmento 14
- III.1. La carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- lote 12 (anteriormente 10)
- lote 13 (anteriormente 9)
- acreditó su derecho propietario sobre los lotes 9 y 10
- CONFIRMAR