SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2014

Fecha: 10-Abr-2014

no se evidencia

Ahora bien, del análisis de la pretensión jurídica del ahora accionante, se constata que el imputado pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; situación permitida cuando -entre otras cosas- existe una interpretación de la norma por la jurisdicción ordinaria considerada irrazonable; aspecto que en las resoluciones ahora impugnadas vía constitucional no se evidencia a partir del alcance jurídico previsto y diseñado por el art. 239.3) del CPP, modificado por la Ley 007 y concordante con el art. 123 de la CPE; en este marco, la SC 1237/2004-R de 3 de agosto citada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, indicó que esta acción tutelar no es un medio para solicitar “si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta … o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

El aspecto jurídico antes mencionado, no impide que este Tribunal ingrese a revisar si la decisión de las autoridades demandadas, se encuentra o no  enmarcada en el art. 124 del CPP (Fundamento Jurídico III.2) y en armonía con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De la revisión objetiva de la Resolución emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, se constata que, la Resolución de 5 de septiembre de 2013, que rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva, tiene un solo fundamento y no obedece a una decisión enmarcada en la jurisprudencia, ya que el petitorio del imputado se encuentra bajo la base legal del num. 3) del art. 239 del CPP, por lo que debieron proceder de manera fundamentada a realizar el análisis del tiempo de duración de la detención preventiva del ahora accionante según los parámetros descritos en la referida norma; aspecto totalmente ausente en la Resolución emitida por los Jueces codemandados, evidenciándose en todo caso, una falta de motivación de dicha decisión judicial, pues estas autoridades tienen el deber de que sus resoluciones se encuentren enmarcadas no solo en la ley sino principalmente en la Norma Suprema.

Así también, los Jueces demandados el momento de emitir la resolución que resuelve la cesación a la detención preventiva cuya base legal es el art. 239 del Código adjetivo penal, deben necesariamente cumplir con la voluntad del legislador quien ha diseñado esta norma estableciendo que el cómputo del vencimiento de los plazos previsto en la misma, debe ser aplicada siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, consiguientemente, las autoridades demandadas, también tienen que realizar esta contrastación a partir del análisis pormenorizado de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones y el procesal; situación que no ha acontecido en la Resolución de 5 de septiembre de 2013 y que tampoco fue subsanado, corregido y advertido por los Vocales demandados, quien se constituyen en las autoridades llamadas por ley para dicho efecto.