SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0759/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0759/2014

Fecha: 15-Abr-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante considera que la Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, demandada, lesionó sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad personal, porque la orden de detención domiciliaria emitida por el Juez de la causa, como medida sustitutiva a la detención preventiva, no pudo efectivizarse debido a que la funcionaria accionada, se negó a cumplirla con el argumento de haberse presentado una recusación contra la Jueza; situación que le obliga a permanecer detenido en el Panóptico de San Pedro, sin una celda donde alojarse, viéndose obligado a pernoctar en los pasillos del recinto penitenciario al haber señalado el Director del mismo, que el mandamiento es expreso y tiene que ser la Secretaria del Juzgado quien lo recoja para abandonar el penal.

De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 151/2013 de 19 de agosto, en apelación revocó la resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante y dispuso las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, presentación semanal ante el representante del Ministerio Público, arraigo y presentación de cuatro garantes; detención domiciliaria que fue dispuesta por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, el 30 de octubre de 2013, ordenando al Director del Centro penitenciario de San Pedro de La Paz, que por intermedio de la Secretaria del Juzgado, Ximena Palacios, se proceda a la detención domiciliaria del imputado Natalio Aramayo Tito, orden que dicha autoridad jurisdiccional emitió después de tramitadas y resueltas las recusaciones que la parte querellante planteó contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y contra la Secretaria demandada, quien según el informe que prestó en audiencia, no pudo constituirse el 31 de octubre de 2013 en el Penal de San Pedro para efectivizar el mandamiento de detención domiciliaria del accionante, porque se presentó una recusación contra la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y que mientras no se resuelva la misma no podía realizar ningún acto.

Asimismo, consta que efectivamente la parte querellante el 31 de octubre de 2013, formuló recusación contra la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, argumentando que la mencionada autoridad tendría amistad íntima con la parte imputada, recusación que fue rechazada por la nombrada autoridad mediante Auto 816/2013 de la misma fecha, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia para que se pronuncie al respecto y la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al juzgado siguiente en número para dar continuidad al proceso, cuya remisión fue realizada según lo manifestado por la funcionaria demandada al Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal donde aún no se providenció su radicatoria.

Consiguientemente, si el accionante consideró que la orden de detención domiciliaria no fue cumplida por la funcionaria judicial demandada por motivos injustificados, debió acudir a la autoridad jurisdiccional, para que ordene a la Secretaria demandada, el cumplimiento inmediato del acto omitido y en caso que la referida autoridad no se pronuncie con oportunidad y celeridad procesal necesaria, podrá acudir a la acción de libertad contra dicha autoridad, tomando en cuenta que los funcionarios subalternos únicamente cumplen funciones de apoyo jurisdiccional y no tienen facultades jurisdiccionales de decisión. Lo contrario significaría desconocer la autoridad del Juez o Tribunal, pasando por alto su labor disciplinaria que tienen sobre los funcionarios subalternos que están obligados a cumplir las resoluciones y ordenes emitidas por dichas autoridades en su labor jurisdiccional, en tal razón son éstas las autoridades llamadas por Ley a hacer cumplir inmediatamente las funciones y atribuciones de tales funcionarios, más aún, tratándose de personas privadas de libertad.