SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0759/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0759/2014

Fecha: 15-Abr-2014

pueden ser demandados

de 27 de agosto, señaló que: “(…) la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas fueron adicionadas).

Conforme la jurisprudencia precedentemente citada, como regla general se tiene que si bien en principio los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional de los juzgados y Tribunales, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; sin embargo, es posible aplicar la excepción a la regla, cuando dichos funcionarios hubieran omitido, sin justificativo valedero, cumplir con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional o en su cumplimiento cometieren excesos que vulneren derechos o garantías constitucionales y siempre que la autoridad jurisdiccional no hubiera tenido la oportunidad de repararlos, una vez advertida de dicha acción u omisión vulneradora por parte del agraviado, que tiene la obligación de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional tales hechos, toda vez que los funcionarios subalternos referidos, únicamente cumplen las ordenes y directrices de los Jueces o Tribunales y no tienen poder de decisión para ejecutar o no, determinado actuado procesal; de ahí que resulta imprescindible que el afectado ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional los hechos que le causan agravio, para que se rectifique, conforme a Ley y únicamente en caso de no obtener respuesta oportuna conforme al principio de celeridad por parte de dicha autoridad, se podrá recurrir a la presente acción tutelar.