SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2014

Fecha: 15-Abr-2014

a)

El Gobierno Nacional, ha determinado de forma unilateral e ilegal, la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos por lo siguiente: a) La carretera se encuentra en un área protegida, atravesando el centro -zona máxima de protección- del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS); b) Ha obtenido un financiamiento internacional del Brasil, aprobado mediante Ley 005 de 7 de abril de 2010, e incluyó este presupuesto en la Ley Financial de la gestión respectiva; y, c) Celebró el contrato de obra pública entre la ABC y la Constructora OAS del Brasil para la construcción de 307 km de carretera, al que se había hecho adendas y modificaciones, dividiendo el proceso de construcción en tres tramos, avanzando en el primero y tercero de manera ilegal, sin esperar el resultado de una consulta extemporánea, ni dar lugar a la posibilidad de definir un nuevo trazo incurriendo en las siguientes omisiones: no cumplió con las normas legales, constitucionales de protección de medio ambiente y con los Convenios Internacionales que Bolivia ratificó como el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático, el Convenio de Viena y Montreal para la protección de la Capa de Ozono y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.     

Argumentan que, en 1965, la zona Isiboro Sécure fue reconocida como área protegida y parque nacional, ratificada por Ley 180 de 24 de octubre de 2011, la que en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo (DS) 1146 de 24 de febrero de 2012, establece que la referida carretera no atravesará el parque nacional, determinando la realización previa a la construcción de un procedimiento de evaluación a través de una norma técnica; la SCP 0300/2012 de 18 de junio, declaró improcedente las acciones de inconstitucionalidad interpuestas, por lo que la referida Ley es constitucional, y en consecuencia, está plenamente vigente, correspondiendo su cumplimiento a las autoridades del Órgano Ejecutivo, en caso de que éstas omitieran está obligación, por lo que consideran que es responsabilidad de las autoridades judiciales determinar su cumplimiento.

Refieren también que, la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, instruye a realizar la consulta, que fue ejecutada bajo mecanismos de coacción y amenazas, con información distorsionada y sin respetar a los líderes elegidos ni sus mecanismos tradicionales de consulta, realizando la adopción unilateral del protocolo de consulta, sin considerar que el fallo constitucional dispone concertar con estos pueblos; dichas acciones, demuestran la decisión del Gobierno de construir la carretera atravesando el corazón del TIPNIS, sin tomar en cuenta que se encuentran en dicho territorio, por lo que se podría señalar que en la práctica impone la construcción de una carretera por una zona altamente sensible, por ser una área protegida y estar prohibida por la ley, lo que conllevaría a un impacto negativo para el parque nacional, poniendo así en riesgo a una de las pocas áreas protegidas en Latinoamérica.

Señalan que, el derecho al medio ambiente, está en inminente y gravísimo riesgo de sufrir varios impactos y amenazas, por el proyecto de construcción del camino que cruzará el área protegida del TIPNIS, por la zona de alto riesgo de impacto devastador debido a los efectos colaterales de la expansión de la colonización no planificada ni controlada por parte de los grupos humanos, así como la expansión no planificada de las actividades agropecuarias, invasión del área protegida y territorio indígena, pérdida de territorio, de identidad cultural de los grupos indígenas, construcción de vías de comunicación, asentamientos humano ilegales, explotación hidrocarburífera, perturbación de flujos hídricos de superficie, contaminación de aguas, suelos, extracción no controlada, cacería y pesca ilegal, deforestación, destrucción de ecosistemas, erosión, pérdida de suelos y biodiversidad.

Indican que, con estos hechos se afectan los derechos de todos los habitantes del país y pondría en riesgo el derecho de las futuras generaciones como ocurrió con el polígono siete, zona que era parte inicialmente del TIPNIS, pero ahora responden principalmente a la demanda de la hoja de coca poco adecuadas a las características de un parque.

Finalmente agregan que, el estudio elaborado por encargo del Ministerio de Medio Ambiente y Agua - Servicio Nacional de Áreas Protegidas “Evaluación Ambiental Estratégica para el desarrollo integral sustentable del TIPNIS, SERNAP Holanda Rumbol de julio de 2011”, realiza un análisis sobre la gravedad de la construcción de una carretera, el cual fue puesto en conocimiento de los habitantes de las comunidades que se pretende consultar, lo que implicaría además de su ilegalidad, la responsabilidad funcionaria civil y penal de las autoridades que adoptaron las decisiones y de aquellas que las ejecutaron, por vulnerar los derechos que no están restringidos a un grupo de personas que habitan en un determinado espacio geográfico, sino que fueron ampliados en la Constitución Política del Estado por voluntad del Constituyente a la totalidad de la población.

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que 'Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.