SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2014

Fecha: 21-Abr-2014

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2013 de 21 de junio, cursante de fs. 936 a 939 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución 146/2012, hizo referencia clara y objetiva de las denuncias señaladas por la parte imputada, toda vez que en la audiencia de 12 de noviembre de 2012, se refirió a la supuesta inexistencia de un domicilio, familia, trabajo, de obstaculización en el desarrollo del proceso; es decir, toda una serie de riesgos procesales motivo de la Resolución de medidas cautelares; en ese sentido, el Auto de Vista cuestionado, cumple con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 125 del CPP, respecto a la fundamentación de la misma; ii) La citada Resolución, posee los elementos básicos con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme lo establecido en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, como ser: a) La determinación clara de los hechos atribuidos a las partes procesales; b) La exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) La descripción de manera expresa de los supuestos del hecho, contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) La descripción de forma individualizada, de todos los medios de prueba aportados por las partes; e) La valoración de los medios de prueba y explícita, de todos los medios de prueba producidos, asignándoles un valor probatorio específico de forma motivada; y, f) La determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o las pretensiones de las partes; y, iii) Se estableció que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas, cumple con todos los principios y requisitos descritos precedentemente; por otra parte, tratándose de medidas cautelares, conforme prevén los arts. 7 y 250 del CPP, éstas son modificables aún de oficio, debiendo afectar lo menos posible a la parte imputada en sus actividades; motivos por los cuales, concluyeron que no es viable la petición de los accionantes, debiendo la parte imputada cumplir con la Resolución del a quo, a efectos de garantizar el debido proceso hasta la conclusión del proceso.

Luego de pronunciada la Resolución, el abogado de la defensa de los accionantes, en virtud del art. 124 de la CPE, solicitó complementación y enmienda, manifestando que no se consideró el reclamo sobre cuáles son los riegos procesales por los que se impuso las medidas sustitutivas por parte de las autoridades demandadas; asimismo, no se pronunciaron respecto al comportamiento del imputado establecidos en el art. 234.5 y 8, ni con relación a la incongruencia omisiva en la que incurrieron las autoridades demandadas.

El Tribunal de garantías, señaló que, una acción de amparo constitucional no tiene competencia para precisar, detallar, aclarar respecto a los riesgos procesales existentes con relación a un determinado proceso, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria, en función a lo establecido en el art. 54 del CPP. Con relación a la actitud omisiva por parte de los Vocales demandados, indicó: “…tenemos Sentencias Constitucionales que refieren la competencia al tribunal de garantías constitucionales respecto a que tribunales ad quem, pueden de oficio valorar en forma íntegra la resolución…” (sic).