SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2014
Fecha: 21-Abr-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2013 de 21 de junio, cursante de fs. 936 a 939 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución 146/2012, hizo referencia clara y objetiva de las denuncias señaladas por la parte imputada, toda vez que en la audiencia de 12 de noviembre de 2012, se refirió a la supuesta inexistencia de un domicilio, familia, trabajo, de obstaculización en el desarrollo del proceso; es decir, toda una serie de riesgos procesales motivo de la Resolución de medidas cautelares; en ese sentido, el Auto de Vista cuestionado, cumple con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 125 del CPP, respecto a la fundamentación de la misma; ii) La citada Resolución, posee los elementos básicos con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme lo establecido en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, como ser: a) La determinación clara de los hechos atribuidos a las partes procesales; b) La exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) La descripción de manera expresa de los supuestos del hecho, contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) La descripción de forma individualizada, de todos los medios de prueba aportados por las partes; e) La valoración de los medios de prueba y explícita, de todos los medios de prueba producidos, asignándoles un valor probatorio específico de forma motivada; y, f) La determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o las pretensiones de las partes; y, iii) Se estableció que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas, cumple con todos los principios y requisitos descritos precedentemente; por otra parte, tratándose de medidas cautelares, conforme prevén los arts. 7 y 250 del CPP, éstas son modificables aún de oficio, debiendo afectar lo menos posible a la parte imputada en sus actividades; motivos por los cuales, concluyeron que no es viable la petición de los accionantes, debiendo la parte imputada cumplir con la Resolución del a quo, a efectos de garantizar el debido proceso hasta la conclusión del proceso.
Luego de pronunciada la Resolución, el abogado de la defensa de los accionantes, en virtud del art. 124 de la CPE, solicitó complementación y enmienda, manifestando que no se consideró el reclamo sobre cuáles son los riegos procesales por los que se impuso las medidas sustitutivas por parte de las autoridades demandadas; asimismo, no se pronunciaron respecto al comportamiento del imputado establecidos en el art. 234.5 y 8, ni con relación a la incongruencia omisiva en la que incurrieron las autoridades demandadas.
El Tribunal de garantías, señaló que, una acción de amparo constitucional no tiene competencia para precisar, detallar, aclarar respecto a los riesgos procesales existentes con relación a un determinado proceso, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria, en función a lo establecido en el art. 54 del CPP. Con relación a la actitud omisiva por parte de los Vocales demandados, indicó: “…tenemos Sentencias Constitucionales que refieren la competencia al tribunal de garantías constitucionales respecto a que tribunales ad quem, pueden de oficio valorar en forma íntegra la resolución…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- actuando de manera ultra petita, toda vez que consideraron en la audiencia de apelación, aspectos que no fueron reclamados a momento de interponer el recurso.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”
- III.2.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares pronunciadas en apelación y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP)
- los Tribunales de alzada, solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado con relación a la resolución apelada
- “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- debiendo circunscribir sus resoluciones a los aspectos que hayan sido cuestionados en la Resolución del Juez a quo
- no realizaron un análisis integral de la documentación presentada, a objeto de disponer la revocatoria del citado Auto Interlocutorio que justifique la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas, denotándose en consecuencia falta de fundamentación y motivación en la que incurrieron, al momento de pronunciar el Auto de Vista 146/2012 de 12 de noviembre.
- sólo podían resolver los agravios expresados por la parte imputada, relacionado a la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal mencionado por el imputado, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no cuestionó respecto a la resolución apelada
- se ha encontrado y determinado la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los num. 3 y 10 del art. 234 del CPP”
- implicando además que los jueces y tribunales de alzada, deban responder a cada uno de los agravios planteados por los apelantes, lo que no significa realizar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien una estructura de forma y fondo que permita a la partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión.
- REVOCAR en todo
- 1º CONCEDER en parte