SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2014
Fecha: 21-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación de las resoluciones, de acceso a la justicia pronta y oportuna; y, a los principios de igualdad de las partes, de legalidad, de seguridad jurídica y verdad material, manifestando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, en audiencia de apelación incidental de 12 de noviembre de 2012, pronunciaron el Auto de Vista 146/2012, que revocó el Auto interlocutorio 22 de 1 de febrero del mismo año, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, las citadas autoridades demandadas, al emitir dicho fallo, se apartaron de la norma procesal que rige el procedimiento para la consideración del recurso de apelación, vulnerando el art. 398 del CPP, al no haber circunscrito la Resolución de alzada, a los aspectos cuestionados en la decisión de primera instancia y los agravios expresados por imputado Félix Fernández Mamani, actuando en forma ultra petita.
De la revisión de los antecedentes y el análisis de la problemática planteada, se ha establecido que, dentro del proceso penal seguido por el coaccionante Antonio Suri Ajno contra Félix Fernández Mamani y otros, luego de presentar la denuncia, formalizó querella dirigida al Fiscal de Materia; posteriormente, dicha autoridad presentó imputación formal ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, ampliada después por la supuesta comisión del delito de robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 con relación al 332 y 298 del CP.
Asimismo, el 1 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual el Juez cautelar pronunció el Auto Interlocutorio 22, disponiendo la detención preventiva del imputado Félix Fernández Mamani, en aplicación del art. 251 del CPP; posteriormente, el Fiscal de Materia, formuló acusación ante la misma autoridad jurisdiccional. Sin embargo, producto de la sustanciación de una acción de libertad interpuesta por el citado imputado, el Tribunal de garantías, mediante la Sentencia 123/2012 de 28 de septiembre, al conceder la tutela en parte, ordenó que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalen nueva audiencia de consideración de la apelación, en el plazo de setenta y dos horas; a mérito de lo que, dichas autoridades, ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 146/2012 de 12 de noviembre, declarando admisible la apelación presentada por el imputado Félix Fernández Mamani; en consecuencia, revocaron el citado Auto interlocutorio 22 dictado por el Juez a quo y aplicaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, contempladas en el art. 240 del CPP; Auto de Vista que ahora es cuestionado y motivo de la presente acción de amparo constitucional.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las autoridades que dicten una Resolución, al margen de exponer los hechos, deben efectuar una adecuada fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, con la finalidad de crear certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa legal vigente; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- actuando de manera ultra petita, toda vez que consideraron en la audiencia de apelación, aspectos que no fueron reclamados a momento de interponer el recurso.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”
- III.2.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares pronunciadas en apelación y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
- se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP)
- los Tribunales de alzada, solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado con relación a la resolución apelada
- “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- debiendo circunscribir sus resoluciones a los aspectos que hayan sido cuestionados en la Resolución del Juez a quo
- no realizaron un análisis integral de la documentación presentada, a objeto de disponer la revocatoria del citado Auto Interlocutorio que justifique la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas, denotándose en consecuencia falta de fundamentación y motivación en la que incurrieron, al momento de pronunciar el Auto de Vista 146/2012 de 12 de noviembre.
- sólo podían resolver los agravios expresados por la parte imputada, relacionado a la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal mencionado por el imputado, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no cuestionó respecto a la resolución apelada
- se ha encontrado y determinado la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los num. 3 y 10 del art. 234 del CPP”
- implicando además que los jueces y tribunales de alzada, deban responder a cada uno de los agravios planteados por los apelantes, lo que no significa realizar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien una estructura de forma y fondo que permita a la partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión.
- REVOCAR en todo
- 1º CONCEDER en parte