SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2014

Fecha: 21-Abr-2014

II.10.

II.10.El 12 de noviembre de 2012, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora autoridades demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 146/2012, en virtud del cual declararon admisible la apelación presentada por el imputado Félix Fernández Mamani, revocando la Resolución 22, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, disponiendo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, contempladas en el art. 240 del CPP; expresando los siguientes fundamentos: a) Toda Resolución de aplicación de medidas cautelares, debe contener la fundamentación y motivación, prevista en el art. 124 del CPP; y, si se contemplaron todos los elementos que hizo referencia el Ministerio Público, así como la parte querellante y la defensa, a efectos de desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; b) De la revisión de la Resolución 22, de ese Tribunal estableció la falta de certeza en la definición de la concurrencia de los riegos procesales previstos en el art. 234 numerales 2, 3 y 4, toda vez que no se determinó con seguridad cuál era la documentación que sería extrañada como no idónea, a efectos de demostrar el domicilio, familia y una actividad lícita; igualmente, respecto a la concurrencia del numeral 2, no se explicó qué documentación es la no idónea o extrañada; c) Con relación al numeral 3 del art. 234, hizo una valoración subjetiva, no se mencionó actividad o actitudes de dilación en que se habrían incurrido para determinar la presencia y la concurrencia de este numeral; con relación al numeral 8 del art. 234, no se señaló qué actividad delictiva anterior o reiterada hubiese tenido el procesado; d) No se aclaró en los antecedentes penales, qué actividad ha sido de conocimiento del Tribunal a quo, ya que con el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se reflejaría la no existencia de antecedentes penales contra el procesado, menos sentencia ejecutoriada; con relación al numeral 10 del citado artículo, no se hizo mención de cuáles son los riesgos de estar libre para la sociedad o para la víctima; e) Respecto al numeral 1 del art. 235, no se especificó en que partícipes podría influir negativamente el procesado; y, d) Con todos esos elementos, el Tribunal determinó que la Resolución objeto de dicha apelación, no se hallaba debidamente fundamentada, careciendo de congruencia y motivación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP.