SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2014
Fecha: 21-Abr-2014
III.2. Análisis del caso concreto
· La audiencia de 2 de septiembre de 2013, tampoco se llevó a cabo en razón a que la Jueza titular se encontraba con baja médica “…no habiéndose designado juez suplente…”, disponiendoluego elJuez Tercero de Sentencia Penal en suplencia de su similar Segunda nueva audiencia para el 6 del mismo mes y año.
· Constanota de la Secretaria del Juzgado Segundo de Sentencia Penal,en sentido de que la audiencia programada para ese día, 12 de septiembre de 2013, no se llevó a cabo pues la Jueza estaba de baja “…y no se notificó memorando de suplencia…”, interponiéndose la acción de libertad el 9 del referido mes y año, constando decreto de oficio del Juez Segundo de Sentencia Penal señalando audiencia para el 13 del citado mes y año.
En efecto, esta Sala considera que la falta de organización administrativa al interior de un Tribunal Departamental, en lo referente al régimen de suplencias puede constituirse en la causa directa de retardación de justicia y en este caso, de la consideración de una solicitud de modificación de una medida sustitutiva. En este sentido cursan las bajas médicas de la Jueza demandada de 12, 15, 19, 22, 26 de agosto y 2 y 9 de septiembre de 2013,todas con sellos de recepción de las mismas fechas en que fueron expedidaspero sin la hora respectiva, hecho que impide verificar la existencia o no de dilación en el diligenciamiento de la suplencia en este sentido;sin embargo,se solicitó a la autoridad informe a esta Sala sobre: “…las medidas administrativas adoptadas para evitar que las bajas médicas no interrumpan el servicio judicial y si existe al respecto la necesaria coordinación con los jueces del departamento”, y pese a conminarse la remisión de dicha información la misma no fue remitida ignorándose que toda autoridad administrativa debe respaldar sus actos máxime cuando se encuentra en entredicho la libertad de una persona aspecto que devela en principio falta de toda previsión administrativa al respecto.
Lo anterior puede confirmarse si se considera que en lo referente a la baja del 2 de septiembre de 2013,fecha en la cual la accionante tenía señalada una de sus audiencias a horas 15:00,la misma fue recibida en igual fecha por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,pero el correspondiente memorándum de suplencia legal dirigido al Juez Tercero de Sentencia Penal se hizo efectivo recién el3 de igual mes y año a horas 17:20,denotando negligencia en su tramitación originada en la desorganización administrativa que se constituye en causa directa de la dilación denunciada y que impele a esta Sala a conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, esta Sala conforme al art. 108.2 de la CPE, que establece el deber de las bolivianas y los bolivianos de: “…promover los derechos reconocidos en la Constitución”, está por ende obligada a exhortar que la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, adopte las medidas administrativas pertinentes para que el trámite de suplencias se efectivice en un plazo razonable pero inmediato y tome en consideración la carga laboral de los jueces suplentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- ii)
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- posteriormente a las dilaciones indebidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- o de otro carácter
- REVOCAR en parte
- 1°
- 3° Exhortar