SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2014
Fecha: 21-Abr-2014
a)
a) El Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y es incongruente, pues se omite la cita y consideración de las cláusulas de los documentos base de ejecución ni fundamenta sobre la naturaleza del préstamo a cuyo efecto se aportó prueba documental sobre la naturaleza pública de la obligación, pues se indica que lo único que ha operado es la cesión de crédito en el marco del Código Civil lo que desnaturaliza los recursos públicos.
Teófilo Justo Chamas Garzón y Marianela López de Chamas, por memorial cursante de fs. 241 a 245 señalaron que: a) El crédito suscrito entre el Banco Potosí S.A. y la Sociedad Comercial “La Preferida”, es de orden privado, sin importar las obligaciones entre dicha entidad bancaria con el ente emisor -BCB-; b) Los arts. 47 y 48 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), se encuentran vigentes, mismos que establecen el procedimiento coactivo fiscal; c) El 16 de abril de 1999, fue suscrito el convenio de pago de acreencias entre el BCB y el Banco Potosí S.A., asumiendo el ente emisor la obligación de cobranza de una cartera que ya contaba con doce años de rezago; d) En fechas 18 de junio de 2000 (a trece años de haberse otorgado la carta de crédito) y 20 de junio de 2010 (diez años y dos días después de la primera publicación en el medio de prensa La Razón se procedió a publicaciones que pretendieron otorgar vigencia a obligaciones superabundantemente prescritas, con el añadido que no se intimó la mora conforme lo señalado en el art. 1503.II del CC; e) El BCB contradictoriamente al hecho de haberse hecho cargo del cobro de la mora del Banco Potosí S.A., presentó una demanda ejecutiva de orden civil que fue declarada probada e improbadas las excepciones en primera instancia, sentencia que fue apelada dando lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 115/2011 y del Auto Interlocutorio 82/2011, que dispuso anular obrados hasta el Auto de Intimación de pago, debido a que se debía remitir obrados ante el Juzgado Décimo primero de Partido en lo Civil del entonces Distrito Judicial de La Paz en el que se interpuso la demanda de cobro de los presuntos de adeudos generados en la carta de crédito del año 1987; f) El 30 de enero de 2012, el BCB interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través de la Resolución 02/2012 de 3 de abril, que fue revocada por la SCP 0363/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejando sin efecto el Auto de Vista 115/2012 y el Auto Interlocutorio 82/2011, instruyendo a las autoridades demandadas emitir nuevo auto de vista circunscribiéndose a los puntos impugnados en la apelación; y; g) El 19 de noviembre de 2012, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 183/2012, declarando probada la excepción de prescripción, resolución que no fue pronunciada de oficio tal cual se denuncia erróneamente.
Los representantes de la entidad bancaria accionante alegan que: a) El Auto de Vista 183/2013 de 19 de noviembre, no se encuentra debidamente fundamentado y es incongruente, pues se omite la cita y consideración de las cláusulas de los documentos base de ejecución; tampoco se pronuncia sobre la prueba aportada y menos respecto a los argumentos de contestación de apelación; b) No se ha considerado la abundante prueba documental presentada tanto por el ente emisor como por los propios ejecutados con el fin de desconocer la existencia del crédito refinanciado; además, omiten pronunciarse respecto a la aplicación del DL 16390, normativa que se encontraba vigente a momento de la firma de la escritura pública 176/87, cuyo régimen de imprescriptibilidad de deudas frente al Estado nació la obligación cuestionada; c) El Auto de Vista concluye que la suscripción del documento con la Sociedad la Preferida, se trata de un acuerdo de personas jurídicas de derecho privado, por lo que el régimen de prescripción debe ser aplicado según lo previsto por el art. 1507 del CC, y no así la prescripción regulada en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que dispone que la prescripción de obligaciones con el Estado es de diez años; agregan que la ley prevé la interrupción de la prescripción, aspecto que ha sido cumplido por el ente emisor con la publicación de edictos; y, d) Las autoridades demandadas erróneamente señalaron que la Juez a quo habría aplicado erróneamente los arts. 112 y 324 de la CPE.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 1) El sometimiento manifiesto
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- la motivación del fallo
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- : “
- debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas
- atentos a la circunstancias de cada caso
- III.4. Análisis del caso concreto
- una vez ejecutoriada la sentencia
- y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización