SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2014
Fecha: 21-Abr-2014
i)
Mediante informe cursante de fs. 238 a 240, las autoridades demandadas, expresaron lo siguiente: i) El Auto de Vista 183/2012, fue pronunciado en cumplimiento de la SCP 0363/2012, procediéndose en consecuencia a la anulación del Auto Interlocutorio 82/2011 y el Auto de Vista 115/2011, resolución que tiene su fundamento en el hecho que el contrato de préstamo suscrito entre el Banco Potosí S.A. y la Sociedad Comercial La Preferida fue un convenio entre personas de derecho privado; ii) Posteriormente el Banco Potosí se declara en quiebra y opera la cesión de créditos en favor del BCB entidad que interviene únicamente como cesionario, figura legal correspondiente al derecho civil; iii) La imprescriptibilidad de las deudas con el Estado no aplica al caso concreto en razón a que el crédito es entre personas de derecho privado, por lo cual se concluye que la obligación se encuentra prescrita de acuerdo a los razonamientos establecidos en el Auto de Vista 183/2012, cuyos fundamentos son ratificados; iv) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba ; v) El proceso ejecutivo únicamente admite recurso de apelación y sólo produce efectos de cosa juzgada formal, por lo cual el BCB tienen todo el derecho de acudir a la vía ordinaria para efectivizar todos los recursos que le franquea la ley en procura de obtener la consideración de su pretensión jurídica; y, vi) La parte accionante podía solicitar las medidas precautorias que viera por conveniente y no esperar negligentemente el transcurso del tiempo sin ejercer sus derechos.
La Resolución fue dictada en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la legalidad ordinaria cuando concurran los supuestos establecidos en la jurisprudencia; ii) De la revisión de la normativa constitucional se puede establecer que los bienes y patrimonio del Estado constituyen propiedad del pueblo boliviano de carácter imprescriptible, por tanto se concluye que se ha vulnerado el principio de legalidad; iii) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 101 de 4 de abril de 1996, ha aplicado el DL 16390 a casos análogos en materia de derecho civil, fallo que marcó línea de posteriores sentencias en el sentido de que es el BCB la entidad facultada para cobrar las acreencias con el Estado originadas en la intermediación de entidades financieras privadas, de lo que se concluye que las deudas con el Estado son imprescriptibles; iv) Existe vulneración del debido proceso en razón a que el Auto de Vista 183/2012, no compulsó la prueba presentada por el BCB, así como no se ha considerado la normativa constitucional y la derivada de ésta que es protectora de los bienes del Estado; v) El fallo impugnado no concede ultra petita como señalan los accionantes, debido a que no se incluye a los hijos de los esposos Chamas-López; vi) No fueron declaradas probadas las otras excepciones planteadas y las emergencias del contrato protocolizado a través de escritura pública 176/87, consecuentemente no se afectan los intereses del BCB; vii) El principio de congruencia efectivamente fue vulnerado por cuanto la inclusión del art. 1568 del CC, no era atingente a autos, así como la jurisprudencia citada; y, viii) Respecto al principio de seguridad jurídica acusado de lesionado, el mismo no puede ser tutelado en conformidad con la jurisprudencia desarrollada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 1) El sometimiento manifiesto
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- la motivación del fallo
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- : “
- debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas
- atentos a la circunstancias de cada caso
- III.4. Análisis del caso concreto
- una vez ejecutoriada la sentencia
- y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización