SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2014
Fecha: 21-Abr-2014
y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización
En ese mismo marco, la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, estableció que: “...el art. 490.I del CPC establece que 'lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior', y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción … pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica” (las negrillas son nuestras).
En este sentido, no correspondía al Tribunal de garantías, ingresar al fondo de la excepción de prescripción -en el caso concreto- justamente por la naturaleza que arroja la problemática en sí, donde sin duda corresponde que estos extremos y emergencias sean resueltos en un proceso de conocimiento donde por la ingeniería de dicho proceso, se tiene la posibilidad de una amplia actividad procesal y probatoria la cual no puede ser suplida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues en un caso con supuestos fácticos similares, el Tribunal Constitucional señaló: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, no existiendo norma expresa en el ordenamiento procesal civil, lo relativo a las excepciones, conjuntamente el análisis del documento ejecutivo, pueden ser revisables en proceso ordinario posterior, siendo aplicable el principio de subsidiariedad al comprobarse la existencia de otra vía idónea y eficaz, cual es el proceso de conocimiento al alcance de los accionantes, que por su naturaleza, otorga mayor amplitud en cuanto al análisis de las pruebas ofrecidas por las partes y los plazos establecidos para cada etapa del proceso, constituyendo un medio ordinario al que los accionantes pueden acudir antes de solicitar la tutela por medio de la acción de amparo constitucional” (SC 1023/2010-R).
Consiguientemente, en el marco de la eficacia de los derechos fundamentales, este Tribunal únicamente concederá la tutela por falta de fundamentación y motivación y por la omisión de valoración de la prueba ofrecida por la entidad bancaria accionante en el proceso ejecutivo, pues otros aspectos de fondo, corresponde sean compulsados y resueltos en un proceso ordinario según las pretensiones de las partes, pues a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -como se dijo- se emitirá una resolución que cumpla los parámetros de fundamentación que refleje un debido proceso, por lo que al nacer una nueva resolución a la vida jurídica en la jurisdicción ordinaria, se abre la posibilidad de ordinarizar el proceso ejecutivo, por lo que respecto a la excepción de prescripción no se ha cumplido con el principio de subsidiaridad, ya que existe un proceso para el efecto, donde -en su caso- autoridades competentes tienen la posibilidad de pronunciarse en un proceso idóneo como estableció la jurisprudencia, pues esta acción tutelar, es un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario ya que no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, sean judiciales o administrativas; y, supletorio debido a que viene a reparar las deficiencias de esa vía ordinaria; en ese contexto, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala respecto a la subsidiariedad que: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- d)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 1) El sometimiento manifiesto
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- la motivación del fallo
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- : “
- debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas
- atentos a la circunstancias de cada caso
- III.4. Análisis del caso concreto
- una vez ejecutoriada la sentencia
- y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización