SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2014

Fecha: 21-Abr-2014

III.4. Análisis del caso concreto

En consonancia con la esencia de la jurisprudencia de carácter vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, este Tribunal en el marco de la objetividad y razonabilidad, únicamente se pronunciará sobre los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no podrían ser dilucidados en un proceso diseñado por el legislador como se constituye el proceso ordinario o de conocimiento; más aún considerando que de la revisión y resultado constitucional de la presente problemática podría conllevar a la emisión de una nueva resolución dentro del proceso ejecutivo; pues según la naturaleza de los hechos denunciados vía constitucional, existen situaciones complejas que merecen mayor amplitud en cuanto al análisis de las pruebas ofrecidas y que sin duda corresponde que la jurisdicción ordinaria que bajo la estructura procesal que goza dilucide algunos aspectos que este Tribunal no puede hacerlo a partir -como se dijo- del acogimiento vinculante de la jurisprudencia constitucional base del presente desarrollo y resolución; en coherencia con lo manifestado la SC 0367/2012, señalo:

“…es un extremo que no corresponde analizar, revisar ni corregir a la justicia constitucional y que deberá dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior, donde existirá amplio debate al respecto y se producirán las pruebas pertinentes, vía que tienen expedita conforme al art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF”.

Sin embardo de ello, pese que las pruebas pueden ser “ampliamente” dilucidadas en el proceso ordinario, eso no significa que en la resolución final del proceso ejecutivo, se omita pronunciarse al momento de argumentar las razones de su decisión, sobre aspectos trascendentales como se constituye la prueba ofrecida por las partes y situaciones que el accionante merece conocer en el marco de la certidumbre y seguridad jurídica, a efectos que en su caso, active a partir de la nueva resolución final del proceso ejecutivo, la jurisdicción ordinaria a partir del entendimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ingresando al fondo de la problemática, como primera denuncia del accionante vía constitucional, se alega que, el Auto de Vista ahora impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y es incongruente, pues en él se omite la cita y consideración de las cláusulas de los documentos base de ejecución; tampoco se pronuncia sobre la prueba aportada y menos respecto a los argumentos de contestación a la apelación; agregan que, no se ha considerado la abundante prueba documental presentada tanto por el ente emisor como por los propios ejecutados con el fin de desconocer la existencia del crédito refinanciado; además, los Vocales demandados omiten pronunciarse respecto a la aplicación del DL 16390, normativa que se encontraba vigente a momento de la firma de la escritura pública 176/87, cuyo régimen de imprescriptibilidad de deudas frente al Estado nació la obligación cuestionada.

En este sentido de la lectura a la resolución emitida por las autoridades demandadas, en la parte pertinente de la misma se concluye que: “…la relación contractual de línea de crédito nace entre personas de derecho privado, y es así que el ACREEDOR BANCO POTOSI S.A. EN LIQUIDACIÓN transfiere su acreencia a una persona de derecho público (BANCO CENTRAL DE BOLIVIA), sin embargo, por el efecto de la cesión de crédito regulada desde los Arts. 384 al 394 del Código Civil, se somete a las normas reguladas por éste cuerpo legal que es de derecho privado y asimismo, al tratarse de un contrato de línea de crédito se somete a las normas legales establecidas por el Código de Comercio (Arts. 1309 a 1317) (…) La aplicación del art. 40 de la Ley SAFCO, rige para las acciones judiciales y obligaciones emergentes de responsabilidad civil de los servidores públicos y particulares, no adecuándose el caso de autos a ninguna de las situaciones contempladas en el ámbito de su aplicación (…) se tiene que la obligación o crédito adquirido por el Banco Central de Bolivia mediante contrato de cesión de crédito, se encuentra prescrito en virtud del art. 1507 del Código Civil…” (sic).

De estos fundamentos y conclusiones a las que llega el Auto de Vista 183/2012, entre otros, se constata que no cumple con la exigencia y los parámetros de fundamentación y motivación descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien la argumentación referida contiene un marco jurídico de hecho y de derecho, no es menos cierto que por la estructura procesal del proceso ejecutivo, existe la posibilidad de que una de las partes, conteste el recurso de apelación como un medio práctico y efectivo de defensa; por lo que si bien en otros casos no es pertinente que la resolución necesariamente se pronuncie sobre los mismos, sin embargo -como se dijo- por la naturaleza del presente proceso, la complejidad del mismo y por seguridad jurídica, es relevante que la determinación final ahora revisada, contenga un mínimo de referencia y motivación sobre situaciones contestadas en su momento por los ahora accionantes, como es en este caso, cuando en el memorial de contestación hacen una clara referencia de que, “…el apelante olvida que antes de la vigencia de la Ley Safco, todas las deudas al Estado eran imprescriptibles en virtud del DL 16390 de 30 de abril de 1979 y el presente crédito nació bajo la Ley de imprescriptibilidad”; sin embargo de ello, el Auto de Vista impugnado vía constitucional, no realiza un mínimo de fundamentación y motivación sobre este aspecto que a decir de los accionantes, es trascendental y fundamental para la decisión final del proceso ejecutivo, pues éstos gozan del derecho y garantía constitucional, de conocer, de tener certeza y certidumbre sobre todos los aspectos que se dilucidan y contradicen en el proceso ejecutivo, prueba de ello es el procedimiento diseñado por el legislador quien otorga la posibilidad a las partes de contestar la apelación como un medio de defensa amplio e irrestricto, por eso mismo en el presente caso, es deber de las autoridades demandadas se pronuncien de manera motivada y razonable sobre esta contestación y sus argumentos respectivos, así recién cumplirán con la esencia de un debido proceso que debe prevalecer en todo proceso judicial y más aún en un Estado Constitucional de Derecho, no correspondiendo a este Tribunal ingresar a dilucidar el fondo del asunto, en aplicación de la línea jurisprudencial, de la naturaleza del proceso en cuestión y de los argumentos que posteriormente nos referiremos.

Por otra parte, el BCB, ha presentado documentos consistentes en oficios, cartas, notas y otros documentos en calidad de prueba a efectos de sustentar que se trata de una deuda pública; sin embargo, el Auto de Vista 183/2012, si bien procede al análisis sobre la escritura pública 176/87 y el convenio de pago de acreencias, pero no realiza ninguna consideración sobre toda la unidad de las pruebas que hacen al proceso y que sin duda fueron presentadas para acreditar o en su caso desvirtuar algunos aspectos que como se dijo, se constituyen pertinentes y relevantes para los intereses de la parte accionante; pues no es equilibrado y escapa a la igualdad de las partes, el hecho de que el juzgador simplemente se pronuncie sobre algunos documentos y no así de otros; para ese alejamiento o no pronunciamiento, en todo caso tendrá que existir una justificación razonable y proporcional ausente en la resolución impugnada; consiguientemente, se constata una omisión de las autoridades demandadas, en no compulsar varias pruebas ofrecidas por el BCB, además, no los individualizó y otorgó un valor jurídico a los mismos, por lo que se evidencia la vulneración al debido proceso.