SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2014

Fecha: 21-Abr-2014

c)

c) El Auto de Vista solo realiza un análisis sesgado de las cláusulas segunda y tercera de la escritura pública 176/87 y del convenio suscrito entre el Bando de Potosí en liquidación y el BCB; llegando a la conclusión que la suscripción del documento con la Sociedad la Preferida, se trata de un acuerdo de personas jurídicas de derecho privado, afirmando así que el BCB en el contrato de cesión de créditos actúa como persona privada, por lo que indican que el régimen de prescripción debe ser aplicado según lo previsto por el art. 1507 del Código Civil (CC), que dispone que las obligaciones patrimoniales prescribe a los cinco años y no así la prescripción regulada en la Ley de Administración y Control Gubernamentales que dispone que la prescripción de obligaciones con el Estado es en diez años.

Señalan que la ley prevé la interrupción de la prescripción, aspecto que ha sido cumplido por ente emisor con la publicación de edictos, pero los Vocales demandados ignoraron la validez y eficacia de los documentos y la normativa pertinente declarando prescrita la obligación; beneficiando así a dos ejecutados que no la invocaron y de forma ultra petita dejaron sin efecto los documentos suscrito por las partes, entre estos el BCB (escritura pública 176/87 y los numerales 5.5 y anexo 5 de la cláusula quinta del convenio de pago de acreencias) como si se tratara de un proceso de distinta naturaleza en el que se pudiera afectarse documentos más allá del título ejecutivo.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto)