SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2014

Fecha: 21-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                05243-2013-11-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2013 de 5 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Eloy Quispe Valle y Severino Coro Flores, contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 16 a 17, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, iniciado a denuncia de Miguel Tapia Quispe, el 28 de octubre de 2013, contra sus personas, atribuyéndoles la supuesta comisión del delito de hurto en primera instancia y posterior modificación por el representante del Ministerio Publico, por los delitos previstos en los arts. 223 y 226 Bis. del Código Penal (CP), porque supuestamente fueron sorprendidos en flagrancia cometiendo dichos delitos.

Ante los actos ilegales, la defensa técnica de los ahora accionantes, interpuso incidentes por aprehensión ilegal y falta de acción en el denunciante, toda vez que  había presentado querella  sin acreditar ser representante legal de la Empresa UNITED TRUCKS S.R.L,

El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Quinto, en audiencia pública de medida cautelar de 31 de octubre de 2013, declaró probado los incidentes, reconociendo la existencia de aprehensión ilegal por no existir flagrancia; y, la falta de acción por personería del denunciante y querellante Miguel Tapia Quispe, de acuerdo al art. 312 del CPP, por no acreditar ser representante de la referida empresa; sin embargo, a pesar de ello, la autoridad demandada, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz, de manera ilegal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran lesionado el derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan, “declarar procedente” la acción tutelar, disponiendo la libertad inmediata de sus personas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido del memorial de la acción de libertad, solicitando la tutela a sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 25 y vta., manifestó lo que sigue: a) El 31 de octubre de 2013, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares contra Guillermo Eloy Quispe Valle y Severino Coro Flores, donde se dispuso que la aprehensión fue ilegal y se determinó su detención preventiva, b) Existen Sentencias Constitucionales que establecen que a pesar de dictarse la aprehensión ilegal, de igual manera se debe considerar las medidas cautelares, excluyendo la prueba ilegal, que es lo que aconteció en el presente caso, en virtud a la  “Sentencia Constitucional Nº 280/2005”; y, c) El Auto de 31 de octubre de 2013, es recurrible conforme previene el art. 251 del CPP y la parte -ahora accionante- tenía dicha vía expedita.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, por Resolución 12/2013 de 5 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por Auto de 31 de octubre de 2013, la autoridad demandada, en audiencia de medida cautelar, determinó que la aprehensión fue ilegal, disponiendo la detención preventiva en la misma audiencia en atención a los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP y apoyado en la “SC 280/2005” contra los accionantes; y, 2) Asimismo en el Auto ya mencionado, dispuso que de conformidad con el art. 251 del CPP, las partes pueden hacer uso del recurso de apelación contra tal Resolución en el término de setenta y dos horas, con lo que se notificaron en la misma audiencia conforme al art. 160 del CPP; empero, la parte ahora accionante a la fecha dejó precluir ese derecho otorgado por Ley, por lo que bajo el principio de subsidiariedad no se puede reparar tal derecho con la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 28 de octubre de 2013, Miguel Tapia Quispe, en representación de la Empresa UNITED TRUCKS Srl, denunció ante la FELCC Zona Sur “Los Lotes” contra los chóferes Guillermo Eloy Quispe Valle y Severino Coro Flores, por el delito de Hurto de combustible (Diesel Oil) de propiedad de YPFB Corporación, solicitando se investigue  (fs. 3).

II.2.  El representante del Ministerio Público, por Resolución de 30 de octubre de 2013, imputó formalmente ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal contra los aprehendidos Guillermo Eloy Quispe Valle y Severino Coro Flores por los delitos de “Destrucción o Deterioro de Bienes de Estado y la Riqueza Nacional art. 223 y Almacenaje, Comercialización y Compra ilegal de Diesel Oil, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo Art. 226 Bis. del Código Penal”, solicitando la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva (fs. 10 y vta.).

II.3.  Mediante requerimiento fiscal de 30 de octubre de “2012”, el representante del Ministerio Público, en sujeción a los arts. 228 y 303 del CPP, ratificó la aprehensión de Severino Coro Flores y Guillermo Eloy Quispe Valle, poniendo a disposición del Juez de control  Jurisdiccional para que sea el que determine la situación Jurídica de los mismos (fs. 11 y 12).

II.4.  Por memorial presentado el 30 de octubre de 2013, ante el Ministerio Público, Miguel Tapia Quispe, formalizó querella contra Severino Coro Flores y Guillermo Eloy Quispe Valle, por los delitos de “HURTO AGRAVADO Art. 326 Inc. 6 del Código Penal, 223 DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL y 226 bis. C.P. ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL, GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO” (fs. 13 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que, la autoridad demandada, pese haber declarado probado los incidentes planteados, tales como la aprehensión ilegal por no existir flagrancia en los supuestos actos delictivos y probada la falta de acción penal por la personería del denunciante y querellante Miguel Tapia Quispe, por no acreditar ser representante de la empresa UNITED TRUCKS Srl, a pesar de ello, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva de sus personas en el Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz, de manera ilegal.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcance, objeto de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Con relación a la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, cabe manifestar que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, pretendiendo obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario excepcional, que únicamente opera cuando no existe otro medio inmediato y rápido de protección judicial.

En ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, asumiendo el entendimiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

En ese entendido la SCP 0872/2012 de 20 de agosto, estableció que: “La acción de libertad, al proteger los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas nos pertenecen).

De la jurisprudencia desarrollada, se concluye que previo a acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa, quien considere lesionado sus derechos, deberá activar los mecanismos idóneos y eficaces de impugnación ante la jurisdicción ordinaria contra la resolución judicial de medida cautelar, a efectos de corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales, agotadas las mismas recién activar la justicia constitucional.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, con relación a la denuncia del acto ilegal cometido por la autoridad demandada, conviene aclarar, si bien el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- en suplencia legal de su similar Quinto, declaró probado los incidentes planteados por la defensa técnica de los imputados, constatando la aprehensión ilegal por no existir flagrancia y probada la falta de acción penal en la personería del denunciante y querellante Miguel Tapia Quispe, al no acreditar ser representante de la empresa UNITED TRUCKS Srl, ordenando la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz, lo cual no era óbice para que los accionantes acudan al órgano jurisdiccional, ya que es el idóneo para conocer la denuncia del supuesto acto ilegal, interponiendo el recurso de apelación contra la Resolución de medida cautelar de 31 de octubre de 2013, que consideran que se emitió de manera ilegal; podían haber recurrido ante el Juez de jurisdicción ordinaria para que sea dicha autoridad la que resuelva la legalidad o ilegalidad del acto considerado vulneratorio a sus derechos constitucionales, porque de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción y el informe de la autoridad demandada, se evidencia que los accionantes no apelaron la mencionada Resolución.

En efecto, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, de manera que, la Resolución judicial de medida cautelar debió haberse apelado ante la autoridad judicial, para que el superior en grado tenga la posibilidad de resolver y corregir de manera directa y expedita la arbitrariedad o denuncia de la vulneración del derecho a la libertad física, toda vez que en su función de control jurisdiccional, se constituye en un medio de impugnación específico y sobre todo eficaz para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata de comprobarse que existió vulneración al mismo.

De lo que se concluye,  respecto de los actos ilegales u omisiones indebidas ocasionados por la autoridad demandada, no es posible ingresar a analizar la problemática planteada, toda vez que la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, no puede efectuar dicho análisis de la vulneración al derecho a la libertad física, cuando los accionantes no apelaron la Resolución de medida cautelar ante la autoridad judicial para que sea reparado las lesiones a ese derecho, situación que conforme se ha expuesto, los accionantes no acudieron ante la instancia idónea y eficaz para reparar en forma inmediata la lesión al derecho a la libertad, sólo en caso de que no hubieren sido reparados, recién acudir mediante la presente acción de defensa ante la jurisdicción constitucional, tornándose en consecuencia, la denegatoria de la acción de libertad interpuesta, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2013 de 5 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

           

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