SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2014
Fecha: 21-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, con relación a la denuncia del acto ilegal cometido por la autoridad demandada, conviene aclarar, si bien el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- en suplencia legal de su similar Quinto, declaró probado los incidentes planteados por la defensa técnica de los imputados, constatando la aprehensión ilegal por no existir flagrancia y probada la falta de acción penal en la personería del denunciante y querellante Miguel Tapia Quispe, al no acreditar ser representante de la empresa UNITED TRUCKS Srl, ordenando la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz, lo cual no era óbice para que los accionantes acudan al órgano jurisdiccional, ya que es el idóneo para conocer la denuncia del supuesto acto ilegal, interponiendo el recurso de apelación contra la Resolución de medida cautelar de 31 de octubre de 2013, que consideran que se emitió de manera ilegal; podían haber recurrido ante el Juez de jurisdicción ordinaria para que sea dicha autoridad la que resuelva la legalidad o ilegalidad del acto considerado vulneratorio a sus derechos constitucionales, porque de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción y el informe de la autoridad demandada, se evidencia que los accionantes no apelaron la mencionada Resolución.
En efecto, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, de manera que, la Resolución judicial de medida cautelar debió haberse apelado ante la autoridad judicial, para que el superior en grado tenga la posibilidad de resolver y corregir de manera directa y expedita la arbitrariedad o denuncia de la vulneración del derecho a la libertad física, toda vez que en su función de control jurisdiccional, se constituye en un medio de impugnación específico y sobre todo eficaz para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata de comprobarse que existió vulneración al mismo.
De lo que se concluye, respecto de los actos ilegales u omisiones indebidas ocasionados por la autoridad demandada, no es posible ingresar a analizar la problemática planteada, toda vez que la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, no puede efectuar dicho análisis de la vulneración al derecho a la libertad física, cuando los accionantes no apelaron la Resolución de medida cautelar ante la autoridad judicial para que sea reparado las lesiones a ese derecho, situación que conforme se ha expuesto, los accionantes no acudieron ante la instancia idónea y eficaz para reparar en forma inmediata la lesión al derecho a la libertad, sólo en caso de que no hubieren sido reparados, recién acudir mediante la presente acción de defensa ante la jurisdicción constitucional, tornándose en consecuencia, la denegatoria de la acción de libertad interpuesta, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo