SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2014
Fecha: 21-Abr-2014
i)
Heiddy Zapata Montaño, y Marina Celina Herbas Herbas, Juezas Técnicas, presentaron informe escrito cursante de fs. 50 a 52, por el cual mencionaron: i) El Auto de 29 de agosto de 2013, puntualizó que: “…la jurisprudencia identifica como obligaciones de arraigo natural las previstas en el art. 234 núm. 1) ritual, cuyos elementos domicilio, familia y trabajo, son concurrentes y no excluyentes ente si, en cuyo mérito dada su taxatividad, no es posible que el juzgador discrecionalmente pueda abarcar a otros aspectos que la ley no prevé, menos aún como se pretende, en este caso, prever el posible acceso del procesado a beneficios penitenciarios, cuando su procedencia es competencia de otro órgano (…), la documentación presentada por el imputado consistentes en tarjetas de control personal (…), referentes a que el imputado Cesar Camacho Orellana, viene cumpliendo horas y días de trabajo continuó, más el informe emitido por la trabajadora del Régimen Penitenciario de Cochabamba, dirigida al Juez de Ejecución Penal, corroboran que la autoridad competente para el análisis de todos esos actuados, es precisamente la Juez de Ejecución Penal que conoce el caso y no este el Tribunal, por ende tales literales no constituyen elementos de convicción idóneos para acreditar la existencia de obligaciones de arraigo natural” (sic), por lo que desestimaron la solicitud de cesación a la detención preventiva; ii) La decisión que asumió responde a fundamentos acorde a los principios de la lógica y razonabilidad, por cuanto los lineamientos jurisprudenciales son vinculantes y resultan ser coherentes con los alcances específicos de la medida cautelar de detención preventiva, en virtud a que independientemente del transcurso del tiempo referido al art. 239.2 y 3 del CPP, el procesado no contó con domicilio ni actividad laboral, no existiendo la certeza suficiente de garantizar su sometimiento al proceso y asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, no siendo posible pasar por alto esos hechos; iii) El rechazo de la cesación a la detención preventiva responden a un análisis integral de los antecedentes del proceso y por ende no es ilegal al emanar de autoridad competente y tampoco es indebida al responder a fundamentos basados en elementos de convicción objetivos y los fundamentos que motivaron la medida cuestionada aún subsistían; iv) Los argumentos esgrimidos a tiempo de efectuar el planteamiento de cesación a la detención preventiva, son diferentes a lo expuestos en la presente acción de libertad, por cuanto en ningún momento el accionante amparó su solicitud en la segunda parte del art. 239.2 adjetivo, y las tarjetas de control personal presentadas no constituían nuevos elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos que sustentaron la medida impuesta; y, v) No es competencia de los “…Tribunales de Sentencia, Tribunales de alzada y mucho menos a los Tribunales de orden Constitucional, establecer si tales tarjetas acreditan la habilitación de un procesado a beneficios penitenciarios…” (sic), solicitando se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- sin embargo, no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales, traducidos en el cumplimiento de determinadas formalidades, con el objeto de garantizar a su vez la presencia del imputado en el proceso, materializando de esa forma un equilibrio procesal entre el ejercicio del ius puniendi del Estado, reflejado en la eficacia del proceso penal y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de una acción penal.
- No obstante lo mencionado corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso;
- la normativa procesal ha establecido los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización, es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.Respecto a los actos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal
- III.4.2. Respecto a los actos de la Sala Penal Primera
- CONFIRMAR en todo