SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2014

Fecha: 21-Abr-2014

i)

Heiddy Zapata Montaño, y Marina Celina Herbas Herbas, Juezas Técnicas, presentaron informe escrito cursante de fs. 50 a 52, por el cual mencionaron: i) El Auto de 29 de agosto de 2013, puntualizó que: “…la jurisprudencia identifica como obligaciones de arraigo natural las previstas en el art. 234 núm. 1) ritual, cuyos elementos domicilio, familia y trabajo, son concurrentes y no excluyentes ente si, en cuyo mérito dada su taxatividad, no es posible que el juzgador discrecionalmente pueda abarcar a otros aspectos que la ley no prevé, menos aún como se pretende, en este caso, prever el posible acceso del procesado a beneficios penitenciarios, cuando su procedencia es competencia de otro órgano (…), la documentación presentada por el imputado consistentes en tarjetas de control  personal (…), referentes a que el imputado Cesar Camacho Orellana, viene cumpliendo horas y días de trabajo continuó, más el informe emitido por la trabajadora del Régimen Penitenciario de Cochabamba, dirigida al Juez de Ejecución Penal, corroboran que la autoridad competente para el análisis de todos esos actuados, es precisamente la Juez de Ejecución Penal que conoce el caso y no este el Tribunal, por ende tales literales no constituyen elementos de convicción idóneos para acreditar la existencia de obligaciones de arraigo natural” (sic), por lo que desestimaron la solicitud de cesación a la detención preventiva; ii) La decisión que asumió responde a fundamentos acorde a los principios de la lógica y razonabilidad, por cuanto los lineamientos jurisprudenciales son vinculantes y resultan ser coherentes con los alcances específicos de la medida cautelar de detención preventiva, en virtud a que independientemente del transcurso del tiempo referido al art. 239.2 y 3 del CPP, el procesado no contó con domicilio ni actividad laboral, no existiendo la certeza suficiente de garantizar su sometimiento al proceso y asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, no siendo posible pasar por alto esos hechos; iii) El rechazo de la cesación a la detención preventiva responden a un análisis integral de los antecedentes del proceso y por ende no es ilegal al emanar de autoridad competente y tampoco es indebida al responder a fundamentos basados en elementos de convicción objetivos y los fundamentos que motivaron la medida cuestionada aún subsistían; iv) Los argumentos esgrimidos a tiempo de efectuar el planteamiento de cesación a la detención preventiva, son diferentes a lo expuestos en la presente acción de libertad, por cuanto en ningún momento el accionante amparó su solicitud en la segunda parte del art. 239.2 adjetivo, y las tarjetas de control personal presentadas no constituían nuevos elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos que sustentaron la medida impuesta; y, v) No es competencia de los “…Tribunales de Sentencia, Tribunales de alzada y mucho menos a los Tribunales de orden Constitucional, establecer si tales tarjetas acreditan la habilitación de un procesado a beneficios penitenciarios…” (sic), solicitando se deniegue la tutela.