SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2014
Fecha: 21-Abr-2014
II.2.
II.2. Auto de Vista de 19 de septiembre de 2013, pronunciada por la Sala Penal Primera, que resolvió la apelación interpuesta contra el Auto de 29 de agosto de igual año, declarando improcedente la apelación planteada y confirmando el Auto impugnado, en base al siguiente fundamento desarrollado en su parte considerativa que señala lo siguiente: “…de la revisión del Auto apelado se tiene que el Tribunal a-quo determino rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el imputado Cesar Camacho Orellana, en razón de que el mismo no habría cumplido con todas las formalidades exigidas por la jurisprudencia constitucional y la normativa procesal penal para la cesación de la detención preventiva por la causal establecida en el art. 239 num. 2) del CPP, en específico el desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva, toda vez que da por acreditado por una parte el transcurso del tiempo y por otra que no se verifico actos dilatorios por parte del imputado en el presente caso: al respecto, conforme se señaló anteriormente y en aplicación del art. 203 de la CPE al ser de cumplimiento obligatorio por todos los Tribunales del país la jurisprudencia constitucional, se tiene claramente establecido que el imputado no ha logrado desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva, los cuales de la revisión de antecedentes tiene especial importancia, toda vez que hacen referencia a la falta de acreditación de los presupuestos de domicilio y trabajo, por lo que el imputado está obligado en lo mínimo acreditar el elemento arraigador de domicilio a efectos de que sea habido a los efectos de su sometimiento al proceso, en ese entendido el Tribunal de alzada encuentra que la decisión de rechazo del Tribunal a quo es correcta y ha sido dictado en cumplimiento al CPP y la jurisprudencia constitucional que se reitera es vinculante y obligatoria para todas la autoridades jurisdiccionales del país” (sic) (fs. 23 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- sin embargo, no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales, traducidos en el cumplimiento de determinadas formalidades, con el objeto de garantizar a su vez la presencia del imputado en el proceso, materializando de esa forma un equilibrio procesal entre el ejercicio del ius puniendi del Estado, reflejado en la eficacia del proceso penal y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de una acción penal.
- No obstante lo mencionado corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso;
- la normativa procesal ha establecido los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización, es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.Respecto a los actos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal
- III.4.2. Respecto a los actos de la Sala Penal Primera
- CONFIRMAR en todo