SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2014

Fecha: 21-Abr-2014

III.4.2. Respecto a los actos de la Sala Penal Primera

Interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto de 29 de agosto de 2013, ésta fue resuelta por las Vocales codemandadas, mediante Auto de Vista de 19 de septiembre de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó el Auto apelado, expresando el siguiente fundamento: “…de la revisión del Auto apelado se tiene que el Tribunal a-quo determino rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el imputado Cesar Camacho Orellana, en razón de que el mismo no habría cumplido con todas las formalidades exigidas por la jurisprudencia constitucional y la normativa procesal penal para la cesación de la detención preventiva por la causal establecida en el art. 239 num. 2) del CPP, en específico el desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva, toda vez que da por acreditado por una parte el transcurso del tiempo y por otra que no se verificó actos dilatorios por parte del imputado en el presente caso: al respecto, conforme se señaló anteriormente y en aplicación del art. 203 de la CPE al ser de cumplimiento obligatorio por todos los Tribunales del país la jurisprudencia constitucional, se tiene claramente establecido que el imputado no ha logrado desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva, los cuales de la revisión de antecedentes tiene especial importancia, toda vez que hacen referencia a la falta de acreditación de los presupuestos de domicilio y trabajo, por lo que el imputado está obligado en lo mínimo acreditar el elemento arraigador de domicilio a efectos de que sea habido a los efectos de su sometimiento al proceso, en ese entendido el Tribunal de alzada encuentra que la decisión de rechazo del Tribunal a quo es correcta y ha sido dictado en cumplimiento al CPP y la jurisprudencia constitucional que se reitera es vinculante y obligatoria para todas la autoridades jurisdiccionales del país” (sic).

De lo descrito supra, se advierte que las Vocales demandados en el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2013, realizaron una simple descripción de la forma en que el Tribunal a quo, resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, luego de realizar la descripción concluyeron que el accionante, no logró desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva; empero, no indican por que la prueba presentada, no puede ser valorada a fin de desvirtuar los elementos que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar, como ser la acreditación de domicilio y trabajo; determinándose de ello que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera, no se encuentra debidamente fundamentada, porque no dieron respuesta a los agravios denunciados como lesionados por el accionante, no realizaron una fundamentación acerca del porque Cesar Camacho Orellana, no desvirtuó los elementos de convicción que llevaron a fundar su detención preventiva.

A este respecto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que toda resolución que emita el tribunal de alzada debe contar con una debida motivación y fundamentación, dando respuesta a todos los agravios denunciados dentro el recurso de apelación incidental, en el caso presente, la Resolución impugnada no contiene una debida motivación ni fundamentación respecto a los agravios denunciados, de donde se advierte que también se vulneró por parte de estas autoridades demandadas, el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por lo que corresponde también conceder la tutela solicitada.