SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2014
Fecha: 25-Abr-2014
1)
Por su parte, Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo, presentó informe escrito que cursa a fs. 49 y vta., expresando lo siguiente: 1) La causa radicó en su despacho judicial, ante la acusación formulada por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; 2) El 11 de septiembre de 2013, Félix Quinteros Rodríguez, interpuso recusación contra su autoridad, siendo resuelto al 12 de similar mes y año, dentro las veinticuatro horas; 3) El 16 de octubre del mismo año, el accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, señalando audiencia a tal efecto, para el 23 de igual mes y año, a horas 14:30; es decir, al quinto día hábil, audiencia en la que el accionante solicitó la suspensión de la misma, al encontrarse pendiente la resolución de recusación, señalándose nueva audiencia para el 30 de octubre de 2013; 4) El 2 de septiembre de similar año, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, Resolución que al ser objeto de apelación, se remitió el cuaderno de apelación incidental a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 19 de septiembre de 2013, siendo resuelto por la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal y devuelto a su despacho judicial, el 30 de octubre de 2013, siendo providenciado en la misma fecha; y, 5) No existe dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva; pidiendo se deniegue la tutela impetrada, con costas.
Asimismo, en audiencia manifestó que, luego de remitido el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, el accionante, formuló nuevas solicitudes de cesación a la detención preventiva, sin aguardar el resultado de la Resolución de alzada, habiendo sido devuelto el cuaderno de apelación el 30 de septiembre de 2013, aclarando que cuando se solicitó audiencia, señaló dentro de los cinco días establecidos; por otra parte, ante la falta de provisión de material para la remisión del cuaderno de apelación, se remitió el cuaderno original y posteriormente, cuando se reiteró la solicitud de cesación a la detención preventiva, no contaba con los antecedentes para resolver la misma, requiriendo los fundamentos que motivaron la detención preventiva, toda vez que no podía resolver la cesación a la detención preventiva solicitada, cuando los antecedentes se encontraban pendientes de apelación, limitándose únicamente a señalar audiencias. Agrega que la última audiencia se suspendió a solicitud de la parte accionante, quien pidió la remisión del expediente al Juzgado de turno, a mérito del rechazo de la recusación in límine, teniendo competencia para resolver la presente causa.
Por otra parte, haciendo uso de la dúplica, manifestó, que el día de la audiencia de juicio oral, la parte acusada no asistió con su abogado defensor, motivo por el que se le designó un defensor de oficio, el mismo que fue rechazado, solicitando la suspensión de dicho actuado procesal; por ello la causa data del 2012, pese a tratarse de un delito flagrante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3. Por oficio de 20 de septiembre de 2013
- II.4.
- II.5.
- II.6. En la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 30 de octubre de 2013
- II.8.
- II.9.
- II.11. Mediante memorial de 31 de octubre de 2013, el accionante solicitó a la Jueza Primera de Sentencia en lo Penal de Quillacollo
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Sobre el trámite procesal de la recusación en materia penal y sus efectos
- elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación
- todo Juez tiene el deber de aplicar este procedimiento en aplicación estricta de los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, entre otros, el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez
- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad
- empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal…”
- sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación, jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- denotándose en consecuencia dilación indebida en la actuación de la autoridad codemandada, toda vez que, siendo el trámite de recusación rápido donde se debe garantizar la imparcialidad del juez o tribunal, debió aplicar el procedimiento establecido, observando los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez
- toda vez que el Juez de la causa, una vez que emitió el Auto de recusación, tenía la obligación de remitir actuados ante el Juez siguiente en número, de forma inmediata o dentro de un plazo razonable, a efectos de que ésta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva; al no haberlo hecho, dejó en indefensión al accionante, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica y sin control jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un mes desde el pronunciamiento de la Resolución de recusación (12 de septiembre de 2013), hasta que la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de los actuados pertinentes al juzgado respectivo (30 de octubre de 2013)
- generando con ello mayor dilación en la tramitación de la solicitud del accionante, para determinar su situación jurídica, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad; extremos que ameritan que se conceda también la tutela con relación a dicha autoridad.
- 2°