SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2014
Fecha: 25-Abr-2014
a)
Consuelo Carrillo, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, presentó informe escrito cursante a fs. 44 y vta., señalado lo siguiente: a) El accionante, tiene un proceso penal en el Juzgado Segundo de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; b) El 12 de septiembre de 2013, se fijó audiencia de juicio oral en la cual el accionante presentó recusación contra la citada autoridad jurisdiccional y al ser desestimada la misma, se dispuso de forma equivocada la remisión de antecedentes al Juzgado a su cargo, por lo cual los antecedentes fueron devueltos casi de forma inmediata al Juzgado de origen; c) El accionante presuntamente para evitar el desarrollo de la audiencia de juicio oral, interpuso la recusación contra el Juez de la causa, pretendiendo sin embargo la realización de una audiencia de medidas cautelares; y, d) El art. 320 del CPP, no contempla la remisión del expediente en caso de rechazo de una recusación, ante la existencia de un juez competente para que conozca tanto el proceso principal, como las cuestiones emergentes del mismo, de conformidad al art. 44 del adjetivo penal, siendo por lo tanto incompetente para la sustanciación de cualquier solicitud dentro del mencionado proceso penal.
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, a la presunción de inocencia y el principio de celeridad, alegando que: a) El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo, ante el rechazo de su solicitud de recusación formulada contra su autoridad, en la Resolución de 12 de septiembre de 2013, no dispuso la remisión de obrados a conocimiento de la autoridad jurisdiccional más próxima, en cumplimiento de lo dispuesto por la primera parte del art. 321 del CPP; por el contrario, señaló audiencias e instaló las mismas, a pesar de estar recusado, habiendo dispuesto dicha remisión, después de cuarenta y ocho días de resuelta la recusación, ante el Juzgado codemandado; y, b) La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, en conocimiento del cuaderno procesal, determinó la devolución del mismo al Juzgado de origen, y ante su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, no obtuvo una respuesta favorable, por lo que no existe autoridad jurisdiccional que atienda su petitorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3. Por oficio de 20 de septiembre de 2013
- II.4.
- II.5.
- II.6. En la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 30 de octubre de 2013
- II.8.
- II.9.
- II.11. Mediante memorial de 31 de octubre de 2013, el accionante solicitó a la Jueza Primera de Sentencia en lo Penal de Quillacollo
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Sobre el trámite procesal de la recusación en materia penal y sus efectos
- elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación
- todo Juez tiene el deber de aplicar este procedimiento en aplicación estricta de los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, entre otros, el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez
- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad
- empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal…”
- sin embargo, cuando además de ello se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación, jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- denotándose en consecuencia dilación indebida en la actuación de la autoridad codemandada, toda vez que, siendo el trámite de recusación rápido donde se debe garantizar la imparcialidad del juez o tribunal, debió aplicar el procedimiento establecido, observando los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez
- toda vez que el Juez de la causa, una vez que emitió el Auto de recusación, tenía la obligación de remitir actuados ante el Juez siguiente en número, de forma inmediata o dentro de un plazo razonable, a efectos de que ésta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva; al no haberlo hecho, dejó en indefensión al accionante, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica y sin control jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un mes desde el pronunciamiento de la Resolución de recusación (12 de septiembre de 2013), hasta que la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de los actuados pertinentes al juzgado respectivo (30 de octubre de 2013)
- generando con ello mayor dilación en la tramitación de la solicitud del accionante, para determinar su situación jurídica, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad; extremos que ameritan que se conceda también la tutela con relación a dicha autoridad.
- 2°