SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2014

Fecha: 25-Abr-2014

deniega

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 52 a 56 vta., deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad es contradictoria, toda vez que el accionante hizo alusión a la jurisprudencia constitucional del hábeas corpus de pronto despacho; sin embargo, no cuestionó el término de señalamiento de audiencias para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva que sería dentro de un plazo razonable, no permitiendo la sustanciación de la audiencia, en mérito a la recusación planteada por su persona; ii) Producto de la apelación formulada por el Félix Quintero Rodríguez, la audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva fijada para el 23 de octubre de 2013, por el Juez codemandado, no se sustanció, toda vez que los antecedentes no fueron devueltos hasta la fecha por el Tribunal de alzada; y, ante el nuevo fijación de audiencia para el mismo fin, el 30 del mismo mes y año, ante la referida autoridad judicial, el propio accionante pidió la remisión de antecedentes al Juez competente más próximo, alegando que los actos del Juez de Partido  Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo, serían nulos de acuerdo al art. 320 del CPP; de donde se infiere que, la demora en la tramitación y atención a la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue provocada por el accionante y no así por el Juez codemandado; iii) Se detectó la errónea interpretación de los arts. 320 y 321 del CPP, por parte del accionante, así como del propio Juez, quien ante la solicitud de Félix Quinteros Rodríguez, de remitir antecedentes a conocimiento de la Jueza codemandada, dio curso a la misma; sin embargo, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, al rechazarse la recusación sin haberse fundado en una casual sobreviniente, implicaba un rechazo in límine y correspondía remitir en consulta los antecedentes pertinentes ante el Tribunal superior y mantener el conocimiento de la causa, sin que estas actuaciones sean consideradas nulas, toda vez que al tratarse de una recusación improcedente, se afectaba el principio de celeridad con el que deben tramitarse los procesos penales; iv) Habiendo reiterado el accionante su solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juez de la causa, esta autoridad señaló audiencia para el 13 de noviembre de 2013, a horas 16:00; asimismo, el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, dispuso que el Juez Segundo de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo prosiga con la tramitación de la causa y en función a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, las autoridades demandadas deben tener presente el trámite especial de la recusación con rechazo in límine para no generar este tipo de dificultades; y, v) El propio accionante fue quien provocó con su actuación, la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva que podía efectuarse el 30 de octubre de 2013; sin embargo, los Jueces demandados tienen el deber de observar la jurisprudencia constitucional para el verificativo de las audiencias de medidas cautelares personales, y en especial de la cesación a la detención preventiva.