SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2014

Fecha: 25-Abr-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, a la presunción de inocencia y el principio de celeridad, manifestando que, el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo, una vez que resolvió su solicitud de recusación, rechazando la misma, no dispuso la remisión de obrados a conocimiento de la autoridad jurisdiccional más próxima, en cumplimiento de la primera parte del art. 321 del CPP; por el contrario, señaló audiencias e instaló las mismas, a pesar de estar recusado, disponiendo la remisión de los antecedentes de la causa, recién después de cuarenta y ocho días, de resuelta la recusación, por ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo, cuya autoridad en conocimiento de la causa, decretó la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de origen, y ante su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, no obtuvo una respuesta favorable, por lo que no existe autoridad jurisdiccional que atienda su petitorio.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la L1008, el 12 de septiembre de 2013, presentó memorial de recusación dirigido al Juez codemandado, solicitándole alternativamente que remita el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción en lo Penal más próximo, hasta que se sustancie el trámite de recusación. 

Una vez que la citada autoridad jurisdiccional instaló la audiencia de juicio oral de procedimiento inmediato, fijada para la misma fecha y en mérito de la solicitud del accionante, pronunció Resolución en aplicación del art. 320 del CPP, rechazando la recusación interpuesta, disponiendo que se eleven antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, recién el 20 de septiembre de 2013, remitió la consulta a conocimiento del Presidente de la Sala Penal de turno de dicho Tribunal.

Por otra parte, ante la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por parte Félix Quinteros Rodríguez, el Juez de la causa, fijó audiencia para el 23 de octubre de 2013, a horas 14:30; actuado judicial que fue suspendido, bajo el argumento que el cuaderno de apelación de medidas cautelares interpuesto por el accionante, contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva de 2 de septiembre de similar año, no había sido devuelto aún de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia y al no contar con la documentación pertinente, señaló nueva audiencia al mismo fin, para el 30 del mismo mes y año, a horas 14:30.

Una vez instalada la audiencia en la fecha indicada, la parte accionante solicitó la remisión de antecedentes a otro Juzgado, al haber interpuesto recusación contra el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal; autoridad judicial que a través del Auto de 30 de igual mes y año, dispuso la remisión de obrados en el día ante la Jueza Primera de Sentencia Penal ambos de Quillacollo, a fin de que conozca la presente causa, debido a que el Tribunal Departamental de Justicia hasta la fecha no había devuelto la recusación que fue elevado en consulta; sin embargo, la Jueza demandada, el 1 de noviembre de 2013, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, alegando que el art. 320 del CPP, relativo al rechazo de la recusación, no prevé la remisión de la causa.

Finalmente, el 31 de octubre de 2013, el accionante solicitó a la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, petitorio que fue respondido por dicha autoridad jurisdiccional, a través del decreto: “…Estese a la providencia de la fecha…” (sic).