SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2014

Fecha: 25-Abr-2014

toda vez que el Juez de la causa, una vez que emitió el Auto de recusación, tenía la obligación de remitir actuados ante el Juez siguiente en número, de forma inmediata o dentro de un plazo razonable, a efectos de que ésta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva; al no haberlo hecho, dejó en indefensión al accionante, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica y sin control jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un mes desde el pronunciamiento de la Resolución de recusación (12 de septiembre de 2013), hasta que la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de los actuados pertinentes al juzgado respectivo (30 de octubre de 2013)

En el caso que nos ocupa, el Juez codemandado, luego de pronunciar la Resolución mediante la cual rechazó la recusación interpuesta en su contra, basado en el art. 320 del CPP, no dispuso la remisión de los antecedentes a conocimiento de otra autoridad, a efectos de que conozca ulteriores solicitudes presentadas por la parte accionante; más al contrario, desconociendo la normativa legal vigente, continuó conociendo el presente proceso penal, señalando audiencias de cesación a la detención preventiva a solicitud del accionante y recién, en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013, a solicitud expresa de Félix Quinteros Rodríguez, dispuso la remisión en el día de obrados ante la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, a fin de que conozca la presente causa, con el argumento de que el Tribunal Departamental de Justicia, hasta la fecha no había devuelto los antecedentes elevados en consulta; extremo que no justifica su actuación totalmente dilatoria, toda vez que el Juez de la causa, una vez que emitió el Auto de recusación, tenía la obligación de remitir actuados ante el Juez siguiente en número, de forma inmediata o dentro de un plazo razonable, a efectos de que ésta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva; al no haberlo hecho, dejó en indefensión al accionante, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica y sin control jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un mes desde el pronunciamiento de la Resolución de recusación (12 de septiembre de 2013), hasta que la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de los actuados pertinentes al juzgado respectivo (30 de octubre de 2013), sin que exista una excusa valedera que justifique la demora en la que incurrió; máxime si de por medio se encontraba una solicitud de cesación a la detención preventiva; en consecuencia, debió observar el principio de celeridad procesal en la administración de justicia que obliga a que toda petición que se encuentre vinculado al derecho a la libertad física de las personas, debe ser atendida de manera rápida y eficaz, tanto en lo que se refiere a la tramitación de las causas, como en la resolución de las mismas, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1 del presente fallo; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela con relación a dicha autoridad, por la demora ocasionada, la cual se halla vinculada a la libertad del accionante.