SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.2.Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes se tiene que en la gestión 2004, en ejecución de una sentencia condenatoria dictada en contra de la ahora accionante, ésta ya habría sido beneficiada con la libertad condicional por el Juez Primero de Ejecución Penal. Sin embargo, dentro de un segundo proceso instaurado en su contra, donde fue pasible de una segunda condena, nuevamente fue beneficiada con la libertad condicional por el Juez Tercero de Ejecución Penal.
Sin embargo, la resolución emitida por el Juez Primero de Ejecución Penal, mediante la cual revoca la libertad condicional, no ha sido apelada por la ahora accionante, por lo que ésta no habría activado los mecanismos legales ordinarios que la misma ley prevé para restituir las vulneraciones en las que supuestamente habría incurrido la autoridad judicial, razón por la que en aplicación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al fondo de la problemática.
En relación a las actuaciones denunciadas contra la secretaria del juzgado, ya la uniforme jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que los secretarios y actuarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados, toda vez, que no ejercen facultades jurisdiccionales ni de decisión y sus actuaciones se encuentran supeditadas a las órdenes de la autoridad jurisdiccional (SC 1533/2011-R de 11 de octubre).
Finalmente, en cuanto a la actuación de la Directora del Centro Penitenciario Femenino Miraflores, corresponde señalar que dicha autoridad se limitó a cumplir sus funciones como encargada del mismo (art. 59 de la LEPS; toda vez, que ante la existencia de un mandamiento de libertad, tenía la obligación de verificar que no existan otros mandamientos contra la ahora accionante, como en efecto ocurrió en el caso concreto en el que verificó la existencia de una Resolución de revocatoria de libertad condicional; en ese sentido no se advierte actuación indebida o ilegal por parte de la codemandada, pues su actuación se enmarcó a la normativa y al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la obligación de verificación, así la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, que establece: “(…) los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.5
- III.1.Jurisprudencia reiterada respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.2.Análisis del caso concreto
- al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad
- CONFIRMAR