SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.3. Análisis en el caso concreto
En el caso concreto, el accionante a través de sus representantes, alega la vulneración al derecho a la vida, seguridad, dignidad y libertad; toda vez, que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Teodora Adela Aramayo Torrez, el 15 de octubre de 2013, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, emitió el mandamiento de apremio 93/2013, el cual, si bien es legal, lo arbitrario y lesivo a sus derechos, es el modo como fue ejecutado de forma excesiva en su contra, por cuanto el 8 de noviembre de 2013, al promediar las 17:30 mientras se encontraba trabajando como chofer conduciendo una volqueta en la localidad de Tupiza, fue interceptado por un vehículo que le bloqueó el paso, de donde bajaron efectivos policiales y lo condujeron hasta la ciudad de Tarija, sólo para cumplir dicho mandamiento, cuando lo correcto era que cumpla su restricción de libertad en el lugar donde fue encontrado, hasta que pague la suma adeudada.
Con esos argumentos y puntualizando que el apremio en materia de asistencia familiar, únicamente tiene el carácter coercitivo para el pago; que su traslado desde Tupiza a Tarija, fue innecesario e injustificado, por cuanto se le agravó su sanción, ya que no sólo se lo aisló de su familia, sino que se le privó de ser asistido por los mismos, quienes incluso podían ayudarle a pagar el monto adeudado; y, que no existe ninguna norma legal que disponga que la persona que sufra apremio corporal en materia de asistencia familiar deba ser conducida hasta el distrito judicial del juez que emitió el mandamiento, pidió se le conceda la tutela impetrada.
Ahora bien, de la revisión de los datos del proceso se colige que el citado mandamiento de apremio, evidentemente fue ejecutado contra el accionante en Tupiza el 8 de noviembre de 2013, en el que los supuestos derechos lesionados y denunciados, no tienen mayor relevancia en cuanto a los fines de la tutela que brinda la presente acción de libertad, por los siguientes motivos:
a) El accionante de todas maneras habría sido apremiado en virtud a la existencia del mandamiento de apremio en su contra: Por cuanto efectuada la elaboración de planillas, mediante decreto de 8 de agosto de 2013, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, ordenó que en el plazo de tres días, el obligado Luis Eduardo Villanueva Flores, cumpla con la cancelación del monto adeudado de Bs. 21 000 (veintiún mil bolivianos);
b) No existió lesión al derecho a la libertad física o personal: Ya que no obstante, a que el nombrado obligado, fue notificado en Tupiza el 13 de septiembre de 2013, mediante exhorto, con la elaboración de planilla de pensiones, no canceló el importe señalado, lo que originó que mediante decreto de 23 del igual mes y año, la jueza ahora demandada, ordene se expida el respectivo mandamiento de apremio a petición de parte; y,
c) La finalidad del apremio ha sido la de resguardar los derechos de los beneficiarios de asistencia familiar: Según la Sentencia de 22 de septiembre de 2007, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, se declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar incoada contra Luis Eduardo Villanueva Flores, disponiendo que el obligado cancele en forma mensual una asistencia familiar de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos) a favor de las beneficiarias, siendo las mismas, su esposa Teodora Adela Aramayo Torrez y sus hijas Melissa y Marysee Anahí Villanueva Aramayo. De donde se colige, que en el caso concreto, se debe ponderar, en análisis, los derechos de las beneficiarias, quienes hasta el momento del apremio, estuvieron por más de dos años sin recibir la asistencia familiar que les fue otorgada a su favor.
Es necesario destacar que la asistencia familiar de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para el obligado, cuando se emplean medios maliciosos para burlar su oportuno suministro por parte de éste, incluso con facultad de allanamiento en el domicilio de la parte obligada, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez, por lo que el apremio corporal podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca la petición de asistencia.
El derecho amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la medida de restricción de la libertad de locomoción del obligado, está referido a la subsistencia económica del beneficiario que se halla en situación de necesidad y se encuentra impedido de procurarse los medios propios de existencia, con el fin de garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas para su sustento, habitación, vestido, estudio, atención médica y recreación, toda vez que los padres tienen el deber de atender mediante esfuerzo común de prestar asistencia a favor de sus hijos, conforme prevén los arts. 64.I de la CPE y 15 del CF.
En ese contexto fue librado el mandamiento de apremio contra el obligado, mismo que como se tiene del informe prestado por la Jueza demandada, Mariana Ramirez Allamprese, ante el incumplimiento en la cancelación oportuna de las pensiones de asistencia familiar por parte del obligado y en virtud a la solicitud efectuada por las beneficiarias, emitió el mandamiento de apremio 93/2013 de 15 de octubre, consiguientemente por todo lo expresado, corresponde denegar la tutela impetrada, al carecer los hechos denunciados de relevancia constitucional, al no ser causa de lesión al derecho a la vida, a la salud, a la seguridad y consiguiente derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre el apremio en asistencia familiar
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo