SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2014
Fecha: 30-Abr-2014
“...habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
La SCP 0133/2012 de 4 de mayo; estableció que: “...habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (SC 0161/2011-R de 21 de febrero)” (el resaltado es nuestro).
Bajo esa premisa la SCP 2533/2012 de 14 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SCP 0248/2012 de 29 de mayo, señaló: ”A decir de Lucio Anneo Séneca; 'Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía' y en criterio de Augusto Mario Morello, 'Nunca más que ahora frente a la vertiginosa aceleración histórica, la necesidad de que la solución a un conflicto judicial recaiga en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de pacificación, justicia y seguridad'.
Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
El art. 178.I de la CPE, indica: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.
Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Constitución Política del Estado, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo parcialmente
- II.1.
- Fragmento 7
- II.5.
- el objeto
- III.1. Del efecto no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares
- III.2. La acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad
- “...habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.4. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado'
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- III.5. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 19
- III.6.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR