SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2014
Fecha: 30-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que mediante Auto de 4 de noviembre de 2013, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del accionante en el penal de San Sebastián, al haber establecido la existencia de los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 233; 1, 2 y 5 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que, con la finalidad de desvirtuar los motivos que concurrieron para la detención preventiva, mediante memorial de 11 de noviembre de 2013, Wilson Daniel Coca Cruz solicitó la cesación de la detención preventiva, señalándose fecha de audiencia para el 18 del mismo mes y año; empero, instalada la misma, extrañamente la Jueza demandada, sin fundamento jurídico, suspendió la audiencia, manifestando la existencia de una apelación al Auto de aplicación de medidas cautelares por parte de la víctima, y a pesar de haber solicitado la complementación y enmienda del proveído de suspensión de audiencia, solo reiteró la suspensión con los mismos argumentos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo parcialmente
- II.1.
- Fragmento 7
- II.5.
- el objeto
- III.1. Del efecto no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares
- III.2. La acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad
- “...habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.4. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado'
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- III.5. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- Fragmento 19
- III.6.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR