SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.1.  Del efecto no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares

            De la revisión de la normativa específica que rige a la apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y concordante con el art. 403 del mismo adjetivo penal, determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la entonces Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

            De lo señalado, es posible verificar que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ingresa dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP, al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal en sentido que tendrá efecto no suspensivo, lo que implica que la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada; sin perjuicio de que la parte que se considere agraviada, haga uso del recurso de alzada y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada.

            Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: '…El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada…' (SC 0236/2004-R de 20 de febrero). Entendimiento reiterado en las SSCC 1419/2005-R, 0660/2006-R y 0522/2011-R entre otras”.

            Respecto al caso que nos ocupa -la apelación de la resolución que imponga, modifique o rechace la imposición de medidas cautelares-, tiene un carácter ágil, despojado de formalidades, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación.

            Por su parte, la SCP 0631/2014 de 25 de marzo, señaló que: “…En los casos en que la persona hubiera presentado de manera paralela sus reclamos en la vía ordinaria y en la vía constitucional, es posible denegar la tutela por subsidiariedad; causal que, empero, no se aplica en los supuestos en los cuales exista una apelación pendiente de la medida cautelar impuesta y, de manera paralela, el imputado hubiera presentado una nueva solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta.

            (…) debe considerarse que, de conformidad a las características de las medias cautelares (…), estas pueden ser modificadas cuando el fin constitucional y legal de las mismas ya no tenga fundamento, es decir cuando no sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En ese sentido, se entiende que una nueva solicitud de modificación de medidas cautelares presenta nuevos argumentos y elementos que demuestran la inexistencia de los motivos que determinaron su aplicación y, por lo mismo, el fundamento de la solicitud es diferente al que fuera resuelto en la anterior resolución apelada por el mismo imputado.

            Por otra parte, debe considerarse que la solicitud de modificación de medidas cautelares, más aún en aquellas vinculadas a la libertad física o personal, no puede estar condicionada a que se resuelva una apelación pendiente; pues en mérito al principio de favorabilidad (…) en caso de duda respecto a la aplicación de una mediad cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, debe estarse a lo que le sea más favorable.

            En virtud a lo expuesto, corresponde señalar que las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite (…).

            Cabe aclarar que dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto”.

            Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima; el resultado de ambas resoluciones sería distinto, pero inclusive -como se dijo- existe la posibilidad de que el querellante o el fiscal puedan solicitar la modificación de las medidas sustitutivas en su caso.