AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2014-RCA

Fecha: 09-May-2014

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró improcedente “in limine” la presente acción, fundamentando que la misma se formuló fuera del plazo de seis meses, previsto en el art. 55 del CPCo, considerando que el Auto de Vista 149/2009, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz, es la resolución a partir de la cual se debe contabilizar el plazo para su interposición, dado que según el art. 255 del CPC, señala que no son susceptibles de ser recurridos en grado de casación los Autos de Vista que resuelvan en apelación Autos interlocutorios simples, tales como él que declara la ejecutoria de la sentencia y él que rechaza la aplicación del art. 197 del mismo Código, por lo que el art. 518 de la normativa citada, dispone que en ejecución de sentencia no procede el recurso de casación. 

En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no planteada de forma extemporánea, se advierte que la misma se interpone contra del Auto Supremo 078/2013 (fs. 367 a 372 vta.), que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, formulado en contra del Auto de Vista 140/2009 (fs. 346 a vta.), dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Asimismo, en el petitorio del memorial de la acción de amparo constitucional, se solicita expresamente se deje sin efecto el Auto Supremo 078/2013, acto considerado como vulneratorio de los derechos y garantías alegadas por la parte accionante, cuya diligencia de notificación fue practicada al BCB, el 16 del mismo mes y año (fs. 373); por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de seis meses a partir de esta fecha, pues se constató que esta acción fue interpuesta el 8 de abril de 2014; de donde se infiere que fue planteada dentro del término estipulado por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, quedando en tal forma, desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías.