AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2014-RCA
Fecha: 09-May-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memoriales de 25 de marzo de 2014 (fs. 1513 a 1519 vta.), y de subsanación de 3 de abril de ese año (fs. 1743 y vta.), el Instituto accionante, a través de su representante; señala que, dentro de la demanda contenciosa administrativa seguida contra la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0521/2009 de 29 de abril, misma que dispuso declarar la ilegalidad de las posesiones identificadas al interior del polígono catastral 120, ubicado en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, de conformidad a los arts. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), 310 y 341.II.2 concordante con el art. 346 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, encontrándose dentro de la prenombrada Resolución Administrativa, la colonia menonita “Villa Cariño”, cuyos beneficiarios se apersonaron a través de sus representantes legales al proceso de saneamiento con la denominación de Asociación Civil de Agropecuarios Colonia Menonita “Villa Cariño”, presentando para el efecto su personalidad jurídica y el acta de constitución; después de haber admitido la demanda contenciosa administrativa el 7 de septiembre de 2009, los miembros del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-, tomaron conocimiento de escritos de complementación de 5 de febrero de 2010 y de modificación de 30 de junio del mismo año, los cuales merecieron la emisión del Auto motivado de 7 de julio del citado año; por lo que, se dispuso aceptar las modificaciones y ampliaciones propuestas por los recurrentes a la demanda inicialmente planteada, misma que fue corrida en traslado al INRA el 27 de enero de 2011, entidad que contestó de forma negativa el recurso, alegando que no cuenta con fundamento legal necesario.
El 12 de julio de 2011, se emitió la Sentencia Agraria Nacional S1° 029/2011, la cual resuelve declarar probada la demanda contencioso administrativo y en consecuencia, anula la RA RA-SS 0521/2009, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de las pericias de campo, tomando en cuenta la condición de poseedores legales que tienen los propietarios del predio colonia menonita “Villa Cariño”, y por lo descrito llega a ser atentatoria y lesiva a los intereses de la Institución que preside, por no haber efectuado una correcta valoración de los antecedentes cursantes en la carpeta predial y menos aún se consideró las fundamentos expuestos tanto en el memorial de contestación como en el de dúplica exhibidos a dicho Tribunal en su debida oportunidad.
Finalmente refiere que de la valoración de los antecedentes agrarios correspondientes a los predios “El Imperio”, “El Clavo”, “El Futuro”, “La Cabaña” y otros, sobre los cuales la mencionada Asociación Civil, pretendía hacer valer sus derechos de propiedad, de acuerdo al relevamiento de información efectuado en gabinete por personal técnico del INRA, se estableció que los mismos se encontraban fuera del área determinativa de trabajo; por ende, no correspondía al área mensurada, por lo cual no pueden ser considerados como referencia del derecho propietario, fallando que en la indicada Sentencia no se efectuó una valoración respecto a la posesión de la Asociación Civil de Agropecuarios Colonia Menonita “Villa Cariño”; toda vez que, basa sus criterios en tramites agrarios que no recaerían sobre el área objeto del saneamiento, pretendiendo erróneamente justificar el instituto jurídico de la conjunción de posesiones a través del informe de conclusiones de 20 de septiembre de 2007, emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, sin tomar en cuenta que ese informe fue dejado sin efecto; considerando el pronunciamiento de la RA DD-SC-JS-SAN SIM 0073/2008 de 14 de julio, la cual disponía anular obrados en el proceso de saneamiento del polígono 120 y sub-polígono 121.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedente
- Fragmento 7
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional
- consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, en el entendido que se trata de brindar tutela efectiva e inmediata
- II.3.
- “
- CONFIRMAR