AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2014-RCA

Fecha: 09-May-2014

improcedente

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 177/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 1744 a 1746 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la Sentencia Agraria Nacional de 12 de julio de 2011; que se impugna, fue notificada al INRA el 15 de igual mes y año, presentándose una primera acción de amparo, a los seis meses y un día, fuera del plazo señalado por el art. 129.II de la CPE. Pese a ello, se interpone una segunda acción de amparo similar, el 25 de marzo de 2014, luego de haber trascurrido diez meses y seis días, desde la notificación con la SCP 0684/2013, que definió la primera; por lo que, se reitera no haberse observado el principio de inmediatez, tampoco en la segunda acción interpuesta, correspondiendo dar aplicación a lo expreso en el AC 006/2012 de 16 de mayo, que estipula: “'…En el caso de la duplicidad de amparos, si el accionante interpuso con anterioridad a ésta, otra acción de amparo constitucional, al no haber ingresado al fondo del asunto, dejó subsistente la posibilidad de formular un nuevo amparo; sin embargo, se debe hacer una relación de la acción de amparo presentada, para establecer los plazos y verificar si la presente acción de amparo no se encuentra comprendido, en una causal de improcedencia cual es la inmediatez, considerando para ello, el hecho de que la formulación de un amparo constitucional que, en su Resolución no ingresó a hacer el análisis del fondo del asunto, suspende el plazo, así el AC 0007/2010-RCA de 13 de abril, recogiendo jurisprudencia anterior señala”…que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del computo del plazo teniendo en cuenta el transcurso entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…”; y, b) Por lo manifestado y fundamentado, si se presenta alguna causal de improcedencia, no corresponde admitir y analizar el fondo del recurso como ha manifestado la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, determinando que: “… cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente, por razones de economía procesal, debe declarar in limine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez…” (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre); jurisprudencia reiterada en varias resoluciones, aplicables al caso de autos.