SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2014
Fecha: 08-May-2014
Néstor Lora Párraga y Blanca Lobo de Lora
El caso que al presente se revisa, deviene del proceso penal instaurado contra el accionante a denuncia de Néstor Lora Párraga y Blanca Lobo de Lora; es decir, un proceso diferente que, de antecedentes, da cuenta del cumplimiento del procedimiento; es decir, existe imputación formal contra el ahora accionante y por ende, una autoridad jurisdiccional competente para su conocimiento y tramitación, así como para el control jurisdiccional de los actuados procesales.
En este contexto, corresponde manifestar que en la actual problemática, en audiencia de medidas cautelares verificada el 21 de octubre de 2013, el imputado suscitó incidente de ilegalidad en la aprehensión, misma que fue deferida favorablemente por el juzgador; por lo que al respecto no existe materia justiciable mediante ésta jurisdicción al existir ya un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional.
Por otra parte, el accionante denuncia que la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, atenta contra su vida debido a que el juzgador no tomó en cuenta un certificado médico forense que acredita su delicado estado de salud, en virtud del cual y de llegarse a enterar de su condición otros reclusos, se pone su vida en riesgo.
Al respecto, corresponde rescatar el numeral 4 del Fundamento Jurídico III.2.2 de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la imposibilidad para esta jurisdicción de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, toda vez que con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
En la acción tutelar que se revisa, se evidencia que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Auto 597/2013 de 21 de octubre, dispuso la detención preventiva del accionante en el penal de San Pedro de aquella ciudad, Resolución en la que advirtió a las partes la posibilidad de impugnar la decisión mediante el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dentro de las siguientes setenta y dos horas de su notificación, hecho que en el caso concreto no se presenta; es decir, aún teniendo conocimiento de la posibilidad de impugnar mediante recurso de apelación la decisión del juzgador demandado, el accionante acudió directamente ante la jurisdicción constitucional en lugar de agotar un medio idóneo y eficaz previsto en la jurisdicción ordinaria para impugnar el fallo que considera lesivo; en tal sentido, en atención al carácter subsidiario de la acción de libertad establecido en la jurisprudencia previamente citada, al no haberse agotado los medios intraprocesales existentes a través del recurso de apelación, no es posible para la justicia constitucional, analizar el fondo de la presente demanda.
Respecto al argumento del accionante de que el juzgador demandado no consideró las implicancias que la privación de libertad conlleva respecto al delicado estado de salud que lo aqueja aun cuando -según él- mediante certificado médico forense, acreditó su condición; por lo que, la determinación de aplicarle detención preventiva, pone en riesgo su vida, corresponde manifestar que, de la revisión íntegra del acta de audiencia de 21 de octubre de 2013, esta Sala no ha observado que la defensa del imputado hubiera hecho siquiera mención a la salud del mismo y menos hubiera sugerido la existencia de la certificación médica que el accionante menciona, por lo que no puede alegarse falta de valoración probatoria por parte del juzgador, toda vez que la parte accionante, no exhibió en su momento los documentos que hoy extraña faltos de evaluación; además, este mismo aspecto pudo también ser reclamado mediante la vía de la apelación a efectos de que una autoridad jurisdiccional superior, enmiende -en caso de ser ciertos y evidentes- los errores del inferior, situación que, conforme a lo expuesto en el anterior párrafo, no ha sucedido.
Por otra parte, de la propia certificación médica adjunta al expediente, se observa que, la vida del accionante, en razón a la enfermedad que lo aqueja, no corre riesgo alguno, pues de ser evidente y comprobado el estado de salud que el accionante declara, los recintos carcelarios se encuentran en condiciones de brindarle la atención médica correspondiente y el suministro de la medicación que requiera, toda vez que, aún cuando la enfermedad que supuestamente lo agobia resulta ser altamente contagiosa, el tratamiento que merece puede ser realizado de manera ambulatoria, siendo por demás evidente que, en este caso particular, deberán tomarse en cuenta las recomendaciones médicas a fin de evitar posibles contagios a la población carcelaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y a la salud
- III.2. Carácter subsidiario de la acción de libertad
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Néstor Lora Párraga y Blanca Lobo de Lora
- REVOCAR