SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2014
Fecha: 08-May-2014
III.3. Análisis en el caso concreto
En ese orden de cosas, refiere que a fines del mes de agosto de ese año, fue sorprendido con el extravío de los cuadernos, producto de más de tres años de investigación, pese a ello, los Fiscales demandados, pretenden emitir Resolución de imputación formal en su contra y provocar su detención preventiva.
Finalmente agrega, que debido a que una persona allegada a la parte contraria -Esteban Barth apodado "el colombiano"-, le hubiera manifestado a su cliente -Aníbal Vicente Miranda Balboa-, que pese a no existir elementos de prueba, su defendido sería imputado, el 7 del "presente mes y año" (sic), denunció el hecho; sin embargo, su memorial no fue providenciado por las autoridades los demandadas, atentando su derecho al debido proceso y a la legitima defensa.
Efectuadas las precisiones anteriores, se constata que las supuestas ilegalidades atribuidas a la Comisión de Fiscales, no fueron denunciadas previamente ante el juez de instrucción en lo penal, como autoridad que tiene la facultad para controlar la investigación y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en la etapa preparatoria; por ello este Tribunal se halla imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme refirió la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, opera la subsidiariedad excepcional de esta garantía constitucional cuando constando el inicio de investigaciones dentro de una causa penal iniciada, el supuesto agraviado no acude a la autoridad jurisdiccional a efectos de denunciar aquellas actuaciones que considera ilegales y que operaron fuera del marco legal correspondiente.
En el presente caso, es evidente que ante la denuncia penal instaurada por el SENAPE, la Fiscal de Materia informó al Juez Instrucción en lo Penal de turno, acerca del inicio de las investigaciones preliminares, aviso que mereció la providencia del citado Juez en el sentido de tener presente a efectos del control jurisdiccional, situación que, actualmente el caso de autos se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, situación que fue confirmada por el abogado de la parte accionante en audiencia y ratificada por el Tribunal de garantías; siendo indiscutible en consecuencia que, a momento de la interposición de la presente acción de defensa, constaba el inicio de investigaciones dentro de la denuncia penal citada, que fue comunicado al Juez cautelar, al que debieron impugnarse todos los hechos demandados directamente mediante la presente acción de defensa, al ser la autoridad judicial llamada por disposición del Código de Procedimiento Penal, a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas sometidas a investigaciones penales. En consecuencia, en mérito a la naturaleza subsidiaria excepcional de la acción de libertad, no es pertinente ingresar un estudio de fondo en cuanto a los hechos fácticos aludidos.
Consecuentemente, al no ser la acción de libertad un medio adicional o supletorio de los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico, corresponde denegar la tutela solicitada, al no haberse previamente acudido ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de la causa. A mayor abundamiento, la SC 0136/2010-R de 17 de mayo, entre muchas otras, enfatizó que: "…el accionante debe tomar en cuenta que el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier lesión a los derechos fundamentales que se denuncien durante el desarrollo del proceso, desde el primer acto como puede ser la aprehensión, hasta el acto conclusivo que le ponga fin. No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello".
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- "De lo tramitado ante el Juzgado 9° de Instrucción en lo Penal.-
- el objeto
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Fragmento 12
- el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de Turno'
- y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- b. Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo
- Fragmento 17
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR