SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2014

Fecha: 08-May-2014

1)

El codemandado Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en su informe escrito cursante de fs. 15 a 16, manifestó: 1) Del acta de 6 de noviembre de 2013, se evidencia que en la audiencia conclusiva bajo los alcances del art. 325 del CPP, se activó el saneamiento procesal en los incs. a), b), c), d) y e) de la citada norma legal, y en ningún momento el abogado solicitó el uso de la defensa material en favor de sus patrocinados, siendo falso que ésta les hubiere sido negada, por lo que la afirmación de los accionantes es carente de todo precepto ético, tomando en cuenta además que el saneamiento procesal es una apreciación técnico jurídico y la observación de la omisión de actos procesales, saneamiento que involucró la observación realizada a la acusación, que mereció la Resolución 423/2013, que a la fecha no fue recurrida en apelación, no existiendo por tanto vulneración al debido proceso; 2) Dentro del saneamiento procesal previsto por el art. 325 incs. b), c), d) y e), referidos a los incidentes, excepciones, exclusiones probatorias, proponer hechos sobre los que no exista controversia, merecieron la resolución 424, que lo rechazó, por cuanto solicitaron la exclusión probatoria del desfile identificativo, elemento de convicción que no hubiere sido propuesto dentro de la acusación, resolución contra la cual la parte accionante no interpuso recurso de apelación; es decir, no fue objeto de impugnación; 3) El abogado de la defensa en ningún momento solicitó a la autoridad jurisdiccional se conceda la palabra a los acusados a efectos de una defensa material, por lo cual no se denegó el derecho procesal establecido en el art. 8 del CPP, sin perjuicio de señalar que los aspectos sobre saneamiento procesal es un tema enteramente técnico jurídico, el que está atribuido a la defensa técnica y servicio profesional del patrocinante a nombre de los accionantes, quien falta a la verdad al realizar tal aseveración, reiterando que la parte accionante contra la Resolución de actos conclusivos no planteó ningún recurso, siendo aplicable el principio de subsidiaridad; y, 4) Si bien el art. 325 del CPP dispone el saneamiento procesal, en el mismo Capítulo VI de la conclusión de la etapa preparatoria, art. 326 inc. 6) del citado Código, otorga facultades a las partes para que en la audiencia conclusiva puedan solicitar la aplicación de una medida cautelar o la revocatoria de la misma, acto procesal que los accionantes no han recurrido para su consideración o planteado para que se determine su situación jurídico procesal, omisión que no puede ser atribuido a la autoridad jurisdiccional, por cuanto el desconocimiento de la norma y facultades no pueden ser utilizados vía acción de libertad para subsanar su inobservancia por parte de la defensa técnica, más aún cuando por segunda vez está siendo demandado por los mismos motivos, reiterando que no vulneró los derechos y garantías de los accionantes, solicitando por lo expresado se deniegue la tutela constitucional solicitada.