SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2014
Fecha: 08-May-2014
1)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, en el informe escrito cursante de fs. 148 a 150 vta., y a través de sus abogados en audiencia indicó: 1) El principio de subsidiariedad se omite cuando el trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa legal justificada; en el caso, no se trata de un despido, solo es un traslado de la oficina 3 a la oficina 5 dentro el mismo recinto, con el mismo sueldo; por lo que, no existe perjuicio alguno que se le haya ocasionado; 2) No fue una conducta arbitraria del Rector, pues como empleador bajo el principio del ius variandi, tiene la facultad de cambiar del lugar de trabajo al empleado a otro asiento laboral en ciertas circunstancias y al existir una denuncia de tres estudiantes universitarias en su contra y con proceso abierto, por lo que se dispuso el cambio; 3) La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no evaluó correctamente los datos del proceso, porque no existe ningún perjuicio para accionar directamente la justicia constitucional; por el contrario, no solo se estaba velando la integridad física, sexual y psicológica de las referidas estudiantes, sino también del accionante, pues en su momento una turba quería lincharlo; así también, a través de las boletas de pago que se presenta en audiencia, se demuestra que el accionante no sufrió ningún decremento salarial; 4) La decisión asumida por el Tribunal de garantías en primera instancia al haber declarado la improcedencia de esta acción era correcta; es decir, el accionante no agotó el principio de subsidiariedad, menos precisó el perjuicio irremediable sufrido con la transferencia de una oficina a otra; 5) El art. 51.VI de la CPE, establece el fuero sindical, por lo que no se puede despedir hasta un año después de la finalización de su gestión, menos disminuir sus derechos sociales por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; en este caso, no se le despidió, ni se le disminuyó sus derechos laborales; es decir, no se lesionó el fuero sindical con el traslado del accionante a otra oficina diferente; como tampoco, fue por actos propios realizados en el ejercicio de su labor sindical, sino porque incurrió en acoso en la fuente laboral; 6) Dentro del proceso ordinario que se tramita sobre el desafuero del accionante, éste contestó a la demanda y reconvino solicitando se le mantenga el fuero sindical; es decir que, tiene que agotar los medios existentes en la justicia ordinaria, por lo que debe denegarse la tutela solicitada, entre tanto se resuelva el proceso mencionado; y, 7) No se le afectó o suprimió el derecho al debido proceso, pues no se le negó acudir ante el Inspector del Trabajo y dentro del proceso laboral que se le sigue, asumió su defensa conforme a procedimiento, donde esclarecerán los hechos y hará valer sus pretensiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el fuero sindical: definición y finalidad
- Tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento
- Fragmento 18
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial;
- III.4. Análisis del caso concreto
- tampoco transferidos de un empleo a otro, ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento
- conminó
- REVOCAR