SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2014
Fecha: 08-May-2014
a)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 125 a 126, manifestando lo siguiente: a) El inmueble que pretende la accionante, inicialmente estaba detentado por uno de los demandados -Miguel Domínguez Pérez- contra quien también se dictó Sentencia; b) Ejecutoriados los fallos, la accionante conjuntamente otros, suscribió un documento de venta preliminar con Víctor Hugo Ortiz Cortez, como lo confiesa en su memorial de acción de amparo constitucional; c) Posteriormente junto a otras personas, planteo incidente de oposición al desapoderamiento, el 2 de marzo de 2009, en esa oportunidad no contaba con ningún título de dominio sobre el bien objeto de la presente acción; d) La accionante se opone al desapoderamiento, con documentos obtenidos y registrados en la oficina de DD.RR. el 2011, indicando que no fue demandada, por lo que no le alcanza los fallos del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Víctor Hugo Ortiz Cortez; y, e) Al momento de iniciar la demanda antes referida, el lote de terreno objeto de la acción, lo detentaba uno de los demandados y que posteriormente para eludir la ejecución de la Sentencia fue traspasado a la hoy accionante.
La accionante denuncia, que las autoridades demandas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vivienda y principio de seguridad jurídica, debido a que: a) El Juez Noveno de partido en lo Civil y Comercial, dentro el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Víctor Hugo Ortiz Cortez contra Ingrid Vaca Coímbra y otros, donde no figura como demandada, mediante decreto le conminó a que en el plazo de diez días desocupe y entregue el bien inmueble ubicado en la urbanización 332, barrio 24 de septiembre, zona norte, manzano 14, lote 16, a su propietario, y una vez opuesto el incidente de oposición contra dicha disposición, la rechazó, pese a haber demostrado mediante documentación de que era propietaria del lote de terreno y estaba registrado a su nombre en la oficina de DD.RR. con la matrícula 7.01.1.06.0109993; y, b) Los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz -autoridades demandadas-, en recurso de apelación mediante Auto de Vista de 31 de julio de 2013, confirmaron la resolución contra la cual recurrió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.
- “…'comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- 1)
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”
- la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos
- Fragmento 27
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo