SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2014
Fecha: 08-May-2014
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38 de 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 190 a 191 vta., por la cual denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos: 1) La accionante afirma que ninguna sentencia puede afectarle al no haber sido demandada ni vencida en proceso; pero, cuando se presentó la demanda y se tramitó el proceso, no era ocupante del inmueble objeto del litigio y de acuerdo a los documentos que cursan en el proceso, la adquisición del lote de terreno por la misma, fue en posterior; 2) Roxana Saucedo Landívar, suscribió un documento de compra venta con Víctor Hugo Ortiz Cortez, sobre el lote de terreno que ocupa, con una clausula resolutoria en caso de que no ser pagadas las cuotas, y eso fue lo que sucedido; 3) La accionante, primero aparece comprando la posesión y mejoras, luego figura comprando el lote de terreno al demandante, después esta comprando a terceras personas el inmueble y finalmente, no obstante de haberse ejecutoriado la sentencia el año 2006, resulta registrado su derecho propietario en la gestión 2011; 4) Resulta ilógico su reclamo sobre la no inclusión de su nombre en la demanda y sentencia, habida cuenta que al iniciarse y tramitarse el proceso, ésta no ocupaba el terreno objeto del litigio, sino que posteriormente compró la posesión, mejoras y terreno, por lo que no podía estar incluida en la demanda y sentencia; y, 6) Por otra parte, en el caso concurre el principio de subsidiariedad, por no haber agotado los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que, la accionante tenía la tercería de dominio excluyente como vía idónea para hacer valer su reciente derecho y no así la oposición al desapoderamiento en la vía incidental, por ser un procedimiento previsto dentro los procesos ejecutivos y coactivos y no dentro de un proceso civil ordinario, que tiene una tramitación totalmente diferente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.
- “…'comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- 1)
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”
- la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos
- Fragmento 27
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo