SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2014
Fecha: 08-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de departamento de Santa Cruz, se inició el 9 de junio de 2003 un proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Víctor Hugo Ortiz Cortez contra Ingrid Vaca Coímbra y otros, sobre una parcela ubicada en zona noreste de Santa Cruz, denominada “Villa Carmela”, con una superficie de 29 509,90 m2; tramitado el mismo, se dictó la Sentencia 30/2003 de 6 de marzo, la misma fue apelada por los demandados y posteriormente confirmada por la Sala Civil Segunda de la extinta Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista de 3 de octubre de 2003; luego recurrida de de nulidad y casación en la forma y en el fondo, fue declarada Infundada por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 225 de 12 de octubre de 2006. Así también manifiesta, que dentro del proceso de referencia, nunca fue demandada, por ello en la demanda y en la sentencia emitida dentro del proceso no figura su nombre.
Agrega que, una vez dictado el Auto Supremo 225 referido, Víctor Hugo Ortiz Cortez, solicitó al Juez de la causa mediante memorial de 3 de agosto de 2012, se libre mandamientos de desapoderamiento contra los demandados, incluyendo su nombre en dicho petitorio, pese a que no fue demandada en el proceso de referencia, haciendo figurar a Miguel Pérez Domínguez como el actual ocupante del inmueble ubicado en la urbanización 332, barrio 24 de septiembre, zona norte, manzano 14, lote 16, donde habita junto a su familia hace nueve años atrás, lote que adquirió de Irma Suarez de García y Hernando García Vespa y lo registró en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a su nombre con la matrícula 7.01.1.06.0109993, pese a ello el Juez le conminó a que en el plazo de diez días desocupe y entregue el bien inmueble al demandante y propietario Víctor Hugo Ortiz Cortez.
Manifiesta que, ante dicha conminatoria, se apersonó por primera vez al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil dentro el proceso señalado, y se opuso a la conminatoria de desocupación y entrega del lote, acompañando el documento privado de 19 de diciembre de 2005, de compra venta efectuada por Víctor Hugo Ortiz Cortez, debidamente reconocida ante la Notaría de Fe Pública 45, minuta de transferencia a plazo del lote de terreno de 342 70 m2; Testimonio 926/2011 de 5 de diciembre, debidamente inscrito en la oficina de DD.RR. con la matricula 7.01.1.06.0109993, a nombre de Roxana Saucedo Landívar; contestada como fue el incidente, el juez de la causa aperturó un término de prueba de seis días, luego mediante resolución rechazó el incidente, por lo que interpuso el recurso de apelación, argumentando que el propio demandante en el memorial de fs. 1088 y vta., afirmó que Roxana Saucedo Landívar, no fue parte del proceso; empero, mediante Auto de Vista de 31 de julio de 2013, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, confirmaron el Auto de 7 de diciembre de 2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.
- “…'comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- 1)
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”
- la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos
- Fragmento 27
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo