SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2014

Fecha: 08-May-2014

III.7. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante sostiene, que las autoridades demandas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vivienda y principio de seguridad jurídica, debido a que el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial -codemandado-, dentro el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Víctor Hugo Ortiz Cortez contra Ingrid Vaca Coímbra y otros, donde no figura como demandada, mediante decreto se le conminó a que en el plazo de diez días desocupe y entregue el bien inmueble ubicado en la urbanización 332, barrio 24 de septiembre, zona norte, manzano 14, lote 16, a su propietario, y una vez opuesto el incidente de oposición contra dicha orden, la rechazo pese a haber demostrado mediante documentación de que era propietaria del lote de terreno y estaba registrado a su nombre en la oficina de DD.RR. con la matrícula 7.01.1.06.0109993; y, los Vocales codemandados, en recurso de apelación mediante Auto de Vista Confirmaron la resolución contra la cual recurrió.

Evidentemente, como mencionó la parte accionante, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Víctor Hugo Ortíz Cortez contra Ingrid Vaca Coimbra y otros, en fase de ejecución de sentencia, el demandante, mediante memorial de 4 de septiembre de 2012, solicito se expida mandamiento de desapoderamiento contra Miguel Pérez Domínguez que detenta el lote de terreno referido, contra las personas que se encuentran ocupando el mismo.

Ante la Conminatoria, la mencionada, por memoriales de 5 y 18 del m ismo mes y año, se apersonó al Juzgado Noveno de partido en lo Civil y Comercial antes referido, y en aplicación del art. 45.II de la LAPCAF, interpuso incidente de oposición contra la orden de conminatoria de mandamiento de desapoderamiento dispuesto, solicitando se deje sin efecto la conminatoria referida, manifestando ser propietaria del lote de terreno antes mencionado, adjuntando para dicho efecto el formulario de folio real correspondiente.

Abierto y concluido el periodo probatorio incidental de seis días, el Juez codemandado, por Auto de 7 de diciembre de 2012, rechazó el incidente opuesto por la accionante, señalando que, la oposición al desapoderamiento conforme el Art. 45.II de la LAPCAF, está reservado únicamente para los procesos ejecutivos y coactivos donde se haya producido adjudicación de un inmueble en remate, y no así para procesos ordinarios.

En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el incidente de oposición establecido en favor de un tercero en el parágrafo II del art. 45 de la LAPCAF, solo está reservado para ser interpuesta contra la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro de un proceso ejecutivo o coactivo y no en un proceso ordinario.

En el presente caso, como se estableció en la Conclusión II.5 de este fallo, la accionante, por memorial de 5 de septiembre de 2012, aclarado y complementado el mismo el 18 del mismo mes y año, se apersonó al Juzgado Noveno de partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, y dentro el proceso de ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Víctor Hugo Ortíz Cortez contra Ingrid Vaca Coimbra y otros, al amparo del art. 45.II de la LAPCAF, interpuso incidente de oposición contra la orden de conminatoria de mandamiento de desapoderamiento dispuesto por decreto de 5 de septiembre de 2012, solicitando se deje sin efecto la conminatoria referida, por ser propietaria del lote de terreno en cuestión; es decir, contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo.

En consecuencia, el Juez codemandado, al haber rechazado el incidente señalado mediante Auto de 7 de diciembre de 2012, resolvió en forma adecuada, y por consiguiente los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades codemandadas-, al haber confirmado mismo mediante Auto de Vista 184/2013 de 31 de julio, también actuaron en forma correcta.

Entonces, como emergencia de lo dispuesto, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos al debido proceso; toda vez que, para la tramitación del incidente de oposición, observaron todos los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, advirtiendo todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; tampoco vulneraron el derecho a la defensa, porque la accionante durante la tramitación del incidente fue escuchada en sus pretensiones, debido a que tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo e incluso hizo uso del recurso de apelación; y, finalmente no vulneraron el derecho a la vivienda, porque no establecieron ninguna restricción respecto a ella, su derecho se encuentra intacto.

Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la misma, no es un derecho fundamental, sino un principio, por lo cual, no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela respecto a la supuesta vulneración.