SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2014
Fecha: 12-May-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expedientes: 05369-2013-11-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Gastón Miranda Antezana en representación sin mandato de Consuelo Vásquez Oblitas contra Heiddy Zapata Montaño, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, cursante de fs. 17 a 22 vta., la accionante mediante su representante, expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de estafa, mediante Auto de 24 de julio de 2013, la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, dispuso su declaratoria de rebeldía ordenando, entre otras, se expida mandamiento de aprehensión en su contra; ante ello, a través de memorial de 17 de septiembre de igual año, se apersonó ante dicha autoridad purgando rebeldía y solicitando queden sin efecto las órdenes dispuestas mediante el citado Auto, acompañando al efecto certificado médico que, a su criterio, acreditaba su incomparecencia a la audiencia por las patologías médicas que sufre, al tener cáncer degenerativo en el seno derecho, así como traumatismo grave en la pelvis con proceso infeccioso, presentando acortamiento de la extremidad inferior izquierda con alteración en la marcha y pérdida total de la funcionalidad de la cadera izquierda, entre otras patologías.
Señala que, pese a acreditar documentalmente el grave y legítimo impedimento de incomparecencia al acto procesal y solicitar se levante la declaratoria de rebeldía en atención a los derechos a la vida, integridad física y salud, la autoridad demandada mediante proveído de 19, notificado el 23 del citado mes y año, seis días después, rechazó su solicitud indicando que: “No obstante a la comparecencia de la imputada, no es posible revocar la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra por cuanto no se presente Certificado Médico Forense…” (sic).
Ante esa situación, por memorial de 23 de igual mes y año, solicitó orden judicial para que un médico forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), realice la homologación del certificado médico presentado, o en su defecto, realice una valoración médica; en razón a ello, la autoridad demandada, después de siete días, ordenó que el médico forense realice dicha valoración; efectuada la misma, se corroboraron las patologías médicas que presentaba, concluyendo en la presencia de abquilosis en proceso degenerativo crónico que le imposibilita caminar y estar de pie por tiempo prolongado, recomendándose continuar con controles y tratamiento de traumatología, situación ésta que la tiene postrada gran parte del día. Con el citado diagnóstico forense, solicitó por segunda vez se deje sin efecto las órdenes dispuestas como emergencia de su rebeldía, en especial el mandamiento de aprehensión, pero la autoridad demandada, quebrantado el debido proceso, decidió tramitar la solicitud de revocatoria como si se tratase de un incidente o excepción, corriendo en traslado a la representante del Ministerio Público y al acusador particular para que se pronuncien al tercer día sobre la misma.
Al existir una demora de trece días sin que se resuelva su solicitud, por tercera vez presentó memorial pidiendo se levante la rebeldía en virtud a su comparecencia; así, mediante Auto de 28 de octubre de ese año la autoridad demandada desestimó su solicitud, omitiendo y quebrantando el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que cuando el procesado hubiese comparecido y justificado su inconcurrencia, para la revocatoria de la medida, sólo le es permisible a la autoridad judicial exigir las condiciones establecidas en la norma, por ende el mandamiento de aprehensión y/o la orden de expedición del mismo, en ese caso, deben ser dejados sin efecto a la brevedad posible, pues sólo las medidas cautelares de carácter real pueden ser mantenidas siempre y cuando el imputado no justificare su inconcurrencia.
Finaliza indicando que pese a su comparecencia y a la espera de más de cincuenta días, la autoridad demandada ha denegado su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos de locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 16.II, 21.7, 23.I, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela y en consecuencia se ordene: a) Su irrestricta libertad; b) Que en el día la autoridad demandada deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; c) Se restituya su libre locomoción, ordenando a la autoridad demandada el cese de la persecución; d) Se corrija el Auto de 28 de octubre de 2013, circunscribiéndose a la norma penal vigente, y sea de manera congruente y objetiva; y, e) Sea con costas, daños y perjuicios, si correspondiere.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 13 de noviembre de 2013, presente la parte accionante y ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su representante, ratificó en su integridad los fundamentos de la demandada, haciendo hincapié en que la propia autoridad demandada ordenó se certifique a través de médico forense su impedimento; cumplido lo dictaminado, la misma autoridad, omitiendo la enfermedad que la aquejaba, desestimó su solicitud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Heiddy Zapata Montaño, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 29 a 30, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra la accionante, señalada la audiencia conclusiva, ésta no asistió a la misma declarándose su rebeldía; sin embargo, ante un certificado médico forense de 17 de diciembre de 2012, que recomendaba reposo absoluto por treinta días en razón a padecimientos de coxoartrosis de cadera derecha y coalgia de cadera izquierda, por proveído de 19 de igual mes y año se estableció que dicha documental acreditaba la existencia objetiva de un impedimento para asistir a la audiencia conclusiva, en cuyo mérito se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, programándose audiencia de juicio oral que de ser necesario se llevaría a cabo en su domicilio real; 2) En la fecha de la audiencia de juicio oral, el 24 de julio de 2013, la accionante no compareció, informando su abogado defensor que ésta le manifestó tener temor de asistir al acto porque sus testigos no concurrieron, ante esa situación, que no constituía un justificativo suficiente, se declaró nuevamente la rebeldía de la acusada; 3) Dos meses después la accionante se apersonó acompañando documentación médica impetrando se revoque la declaratoria de rebeldía, solicitud rechazada por proveído de 19 de septiembre del mismo año, al no contar con un certificado médico forense que avale los extremos señalados, además de no haber anoticiado al Tribunal sobre su delicado estado de salud, para en su caso celebrar el juicio oral en su propio domicilio; 4) El 9 octubre del mismo año, la accionante reiteró la solicitud de dejarse sin efecto su rebeldía adjuntando certificado médico forense, misma que es rechazada por Auto de 28 de igual mes y año, en observancia de la segunda parte del art. 91 del CPP, en virtud a que los extremos expuestos en el referido certificado médico no constituían un antecedente objetivo que acredite un impedimento para su concurrencia a la audiencia de juicio, dado que el padecimiento de la ahora accionante era un proceso degenerativo crónico que le imposibilitaba caminar y estar de pie por tiempo prolongado; empero, ello no significaba que se encuentre impedida de trasladarse por otros medios a predios del Tribunal y someterse a juicio en el que no requiere caminar ni estar de pie, sumándose a ello que dichos antecedentes médicos no justificaban el no haber anoticiado al Tribunal sobre esa situación, incluso a través de terceras personas, para así efectivizar la audiencia en la comodidad de su domicilio conforme se dispuso por proveído de 19 de diciembre de ese año; 5) La decisión asumida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, y no únicamente por su autoridad, de rechazar la solicitud de revocatoria de la rebeldía dispuesta el 24 de julio del citado año, no constituye una decisión atentatoria o que vulnere el derecho a la libertad de la accionante, quien tenía pleno conocimiento del estado del proceso porque precisamente fue ella quien solicitó nuevo señalamiento de juicio oral por inconvenientes de salud, existiendo más bien negligencia de su parte, siendo su actitud constante en el desarrollo del proceso, conforme se puede evidenciar del legajo procesal; y, 6) La accionante, lejos de activar los mecanismos jurídicos previstos en la jurisdicción ordinaria, directamente activa la jurisdicción constitucional, pretendiendo que sea ésta la que subsane una situación generada por su propia conducta; en el presente caso la rebeldía emerge de un comportamiento constante de la acusada, alegando cuestiones de salud, que conforme se expuso en el Auto de 28 de octubre del referido año, no constituyen suficientes justificativos para su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, lo que acredita que la decisión asumida, bajo ningún concepto torna la rebeldía en ilegal y mucho menos vulnera el derecho a la libertad, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La demanda de acción de libertad pretende corregir y/o anular el Auto de 28 de octubre de 2013, que fue suscrito por Heiddy Zapata Montaño como Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba y David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del mismo Tribunal, esto quiere decir que la decisión impugnada corresponde a un Tribunal colegiado; y, ii) Pese a lo señalado, la demanda constitucional se encuentra dirigida sólo contra la Presidenta del referido Tribunal, lo que implica falta de legitimación pasiva, dado que en el caso de análisis en el Auto demandado intervienen los Jueces Técnicos “en forma colegiada y conjunta”, lo que implica que el no activar contra ambas autoridades, conllevaría dejar en indefensión al Juez Técnico David Aguilar Aguilar, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la demanda.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:
II.1. En audiencia de juicio oral de 24 de julio de 2013, se declaró la rebeldía de Consuelo Vásquez Oblitas -ahora accionante- (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, la accionante solicitó se deje sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su rebeldía, adjuntando documental respecto al impedimento de incomparecencia a juicio oral (fs. 4 y 6 y vta.).
II.3. Por Auto de 19 de septiembre de 2013, la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandada- rechazó la solicitud de revocatoria de rebeldía, señalando: “No obstante la comparecencia de la imputada, no es posible revocar la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra, por cuanto no se presenta certificado médico forense que corrobore los extremos expuestos como justificativos, máxime sí, de ser evidente la persistencia del detrimento en su salud, en cumplimiento de lo dispuesto por proveído de 19 de diciembre de 2012, le correspondía anoticiar al Tribunal de ese extremo a efecto de celebrar la audiencia de juicio oral en la comodidad de su propio domicilio, precautelando precisamente su derecho a la vida y salud, no habiendo obrado de esa manera, únicamente es posible colegir su desidia para someterse a proceso” (sic) (fs. 7).
II.4. El 23 de septiembre de 2013, la accionante solicitó orden judicial para que el médico forense de turno del IDIF homologue el certificado médico de 13 de igual mes y año y/u ordene nueva valoración médica (fs. 8); solicitud concedida por la autoridad demandada mediante proveído de 25 del citado mes y año, señalando que se notifique al médico forense de turno del IDIF a fin de proceder a la revisión médica de la accionante (fs. 9).
II.5 Por memorial de 9 de octubre de 2013, la accionante presentó certificado médico forense obtenido mediante orden judicial, asimismo reiteró solicitud de que se dejen sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su rebeldía en virtud a su comparecencia (fs. 10 a 12); memorial que mereció proveído de 10 de igual mes y año, señalando la autoridad demandada que pase a conocimiento de las partes la solicitud para su pronunciamiento dentro del tercer día (fs. 13).
II.6. Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2013, la accionante reitera “por tercera vez” disponga se levante su rebeldía, ordenando quede sin efecto legal las órdenes dispuestas a efectos de la misma, sea en virtud a su comparecencia, al haber demostrado de manera documental el grave y legítimo impedimento que acreditaba el extremo que derivó en su incomparecencia a juicio oral (fs. 15); memorial que fue resuelto por Auto de 28 de igual mes y año, emitido por Heiddy Zapata Montaño, Presidenta y David Aguilar Aguilar, Juez Técnico ambos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, por el que se desestima la solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía solicitada por la accionante, señalando entre los argumentos para ello, que la procesada reitera los padecimientos médicos que anteriormente alegó para justificar su inasistencia a la audiencia conclusiva y en cuyo mérito se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, sin que esa documental acredite que el día de audiencia de juicio oral, 24 de julio de ese año, se encontraba con alguna crisis ni con recomendación específica de reposo absoluto; concluyéndose más bien, del certificado médico, que tenía la capacidad de constituirse a la audiencia de juicio oral, por cuanto la misma no le exigía estar de pie por mucho tiempo y mucho menos caminar; lo que implica que no justificó adecuadamente su incomparecencia a la audiencia conforme exige el art. 91 del CPP, señalando además que bastaba que la procesada haga conocer al Tribunal mayores datos sobre la ubicación de su domicilio para efectivizar el acto con las comodidades necesarias (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante, señala que en razón a la declaratoria de rebeldía determinada en su contra, por memorial de 17 de septiembre de 2013, compareció ante la autoridad demandada solicitando se deje sin efecto dicha declaratoria y las medidas dispuestas; empero, la citada autoridad le solicitó previamente certificado médico forense, y pese a cumplir con ello y reiterar por dos veces consecutivas su solicitud, habiendo justificado su inasistencia a juicio oral, su pedido fue desestimado por Auto de 28 de octubre de igual año, omitiendo lo preceptuado por el art. 91 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Aclaración previa respecto a la Resolución del Juez de garantías
A objeto de ingresar al análisis de la problemática planteada, previamente corresponde referirse al argumento expuesto por el Juez de garantías para denegar la tutela, en sentido que existiría falta de legitimación pasiva, dado que la demanda de la presente acción de defensa y el petitorio de la misma, tienen por objeto corregir el Auto de 28 de octubre de 2013, mismo que fue suscrito por la Presidenta y el Juez Técnico ambos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, y que sólo se habría demandado a la primera.
Al respecto, es preciso aclarar que si bien en el petitorio de su demanda la accionante solicita se corrija el referido Auto, ello obedece a que esa Resolución es la última emitida luego de sus tres solicitudes de revocatoria de la declaratoria de rebeldía y de las medidas impuestas, habiendo sido resueltas las dos primeras solicitudes por la Presidenta del citado Tribunal, expresando la accionante en su demanda que a partir de la primera solicitud existió agravio a sus derechos; es decir, que gran parte de la demanda converge en la actuación de la autoridad demandada al resolver la primera solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía, suscitándose todos los actuados posteriores como emergencia de ésa, incluyendo el último, impugnado en el petitorio, que fue suscrito además por el mencionado Juez Técnico, sin que ello implique de ninguna manera que al hacer referencia en el petitorio sólo a dicho Auto, se deba omitir toda la fundamentación y exposición de agravios realizada por la parte accionante sobre las dos primeras solicitudes y lo resuelto en ellas, que -se reitera- corresponden a actuaciones exclusivas de la autoridad demandada, y que derivaron finalmente en el Auto de 28 de octubre de 2013.
En ese sentido, no correspondía denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva, por cuanto, la expresión de agravios expuestos por la accionante, emanan desde la primera solicitud de revocatoria, misma que -conjuntamente los actuados de la segunda solicitud- fueron conocidos y resueltos por la autoridad judicial demandada, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al ser el Auto 28 de octubre de 2013, -se reitera- el último actuado de las varias actuaciones impugnadas a través de la presente acción de defensa.
III.2. La declaratoria de rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia del rebelde en el proceso penal
La norma prevista por el art. 87 del CPP dispone que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”; en el caso previsto por el inciso 1), se tiene que el imputado para evitar esa declaratoria de rebeldía, con el debido respaldo probatorio debe acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó. Caso contrario, la autoridad judicial dispondrá la declaratoria de rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 89 del citado Código.
La SC 0237/2010-R de 31 de mayo, en cuanto a la naturaleza del juicio oral y el alcance de la declaratoria de rebeldía señaló lo siguiente: “…el art. 329 del CPP, establece que el juicio oral es la fase esencial del proceso, se realizara sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, publica y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción, bajo el mismo principio el art. 334 de la misma norma legal indica que iniciado el juicio, el mismo se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y solo, podrá suspenderse en los casos previstos por este código.
Precisamente, sobre la suspensión, el art. 335 inc. 2) del CPP, señala los casos únicos de suspensión de audiencia, indica que puede darse cuando: 'Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio…'.
Normas procesales que en definitiva buscan la materialización de la justicia, pronta, rápida y oportuna, que además tienen sustento constitucional por cuanto la actual Constitución Política del Estado en su art. 178.I establece que el principio de celeridad -entre otros-, sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano; situación similar acontecía con la anterior Constitución que en su art. 116.X señalaba que, la celeridad es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia.
Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad. Por otro lado, porque la parte procesal sea víctima, acusador o acusado tiene el derecho a que se determine su situación jurídica en los plazos que señala la ley, he ahí por qué, como contrapartida al poder punitivo del Estado, el legislador ha previsto la extinción de la acción y la prescripción del proceso, que opera conforme a ciertos requisitos y cuando la dilación es atribuible al órgano judicial o Ministerio Público.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP” (las negrillas nos corresponden).
Definida como se encuentra la finalidad de la declaratoria de rebeldía, es preciso referirse a los casos de comparecencia del declarado rebelde, y los efectos de la misma establecidos en el art. 91 del CPP, que dispone dos supuestos: a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real; y, b) El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, y si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. Ello implica en consecuencia, que existen dos efectos distintos que emergen de la comparecencia y que deben ser valorados y aplicados en cada caso concreto.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, determinó los presupuestos respecto de la comparecencia del rebelde en el proceso penal, señalando como el primero de ellos:
“a)La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'”.
En ese mismo sentido y precisando la finalidad de la medida de declaratoria de la rebeldía y los supuestos de cesación, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, señaló: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito', este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta; es decir, la aprehensión ordenada por la autoridad competente contra el declarado rebelde a causa de su inasistencia ante el llamamiento judicial, si bien se traduce en una detención de carácter preventivo conforme se anotó precedentemente, tiene por objetivo garantizar los derechos del justiciable, ya que no se puede premiar su inasistencia a las audiencias y la omisión de sus deberes con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer, toda vez que de ignorar esta conducta, el proceso penal se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco el derecho del propio justiciable a ser juzgado prontamente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Derecho a la vida: alcance de su protección por parte del Estado y las autoridades públicas
El contenido esencial mínimo del derecho a la vida, su protección y sobre todo las acciones estatales y de las autoridades públicas para promover este derecho en sus actuaciones, decisiones y resoluciones, ha sido desarrollado por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, que establece:
“Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la CPE; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, no tendría sentido toda la sociedad políticamente organizada, si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).”
Respecto a la tercera concepción, el referido fallo constitucional desarrolla su alcance, indicando que: “El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
(…)
De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna.”
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, alega que al haberse dispuesto la declaratoria de rebeldía en su contra, se apersonó ante la autoridad demandada solicitando se revoque la misma y además se dejen sin efecto las medidas asumidas como resultado de esa rebeldía, para lo cual adjuntó la documentación necesaria que respaldaba las patologías médicas que impidieron su asistencia a la audiencia, pero la demandada solicitó que esa situación sea avalada por certificado médico forense, y pese a que se cumplió con ello y a reiterar por dos veces consecutivas su solicitud, la misma fue desestimada.
Al respecto, es preciso señalar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el efecto principal de la comparecencia del rebelde, de acuerdo al art. 91 del CPP, es que el proceso continúe en su tramitación, derivándose de ello dos situaciones: 1) Dejar de manera automática sin efecto las órdenes dispuestas a objeto de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, conforme lo determina el primer párrafo de la citada norma procesal; y, 2) Si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; situación ésta que es diferente a la primera, en la que el juez o tribunal ante la comparecencia está obligado a dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de dicha comparecencia, mientras que la ejecución de la fianza debido a un justificativo valedero es otra situación diferente que debe ser analizada por la autoridad judicial y resuelta en forma fundamentada, independientemente de las medidas personales.
En el presente caso, se tiene que en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, la accionante por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, se apersonó ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su rebeldía, adjuntando documental respecto al impedimento de incomparecencia a juicio oral; solicitud resuelta por la
autoridad demandada mediante Auto de 19 de igual mes y año, quien la rechazó, señalando que no obstante su comparecencia, no era posible revocar la declaratoria de rebeldía, por cuanto no presentó certificado médico forense que corrobore los extremos expuestos como justificativos; ante esa situación, la accionante solicitó orden judicial para que el médico forense de turno del IDIF homologue el certificado médico y/u ordene nueva valoración médica, concedida que fue dicha solicitud, adjuntando el certificado médico forense la accionante reiteró su pedido, en virtud a su comparecencia; pero dicho memorial en lugar de ser resuelto por la autoridad demandada, fue puesto a conocimiento de las partes para su pronunciamiento; finalmente, el 23 de octubre de ese año, la accionante reiteró su solicitud “por tercera vez”; misma que fue desestimada por Auto de 28 del referido mes y año, emitido por Heiddy Zapata Montaño, Presidenta y David Aguilar Aguilar, Juez Técnico ambos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
De la relación de actuados efectuada, se evidencia que la autoridad judicial demandada no obró acorde a lo dispuesto por la norma procesal vigente, pues conforme los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2., siendo que la accionante compareció en forma voluntaria ante el referido Tribunal, la autoridad demandada que conoció dicha solicitud debió dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia, no sólo porque así lo dispone el art. 91 del CPP, sino porque la declaratoria de rebeldía había cumplido ya su finalidad, que era la comparecencia de la imputada en el juicio, por lo que no existía ninguna razón para mantener las mismas y rechazar la solicitud de revocatoria de esas medidas, siendo otra cosa distinta el hecho de que la imputada hubiese o no justificado un grave y legítimo impedimento para su inasistencia, pues esa situación está vinculada a la ejecución de la fianza, además de otras medidas de carácter real, pero no así a las medidas de carácter personal, que -se reitera- correspondía sean levantadas como efecto inmediato de la comparecencia; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada ante el rechazo y dilación indebidas provocadas por la demandada con sus actuaciones, que inciden directamente en la libertad de la accionante al existir un mandamiento de aprehensión y orden de arraigo en su contra.
Sin embargo de lo expuesto, es preciso referirse a lo alegado por la autoridad demandada en su informe, en sentido que la imputada habría sido declarada rebelde por tres veces, tanto en etapa de audiencia conclusiva como en juicio oral, sumándose a ello que en los Autos de 19 de septiembre y de 28 de octubre de 2013, la citada autoridad hace hincapié a la ahora accionante en el hecho que de ser evidente la persistencia del detrimento en su salud, en cumplimiento de lo dispuesto por proveído de 19 de diciembre de 2012, le correspondía anoticiar a ese Tribunal dicho extremo, a efecto de considerar la celebración de la audiencia de juicio oral en la comodidad de su propio domicilio, precautelando precisamente sus derechos a la vida y salud.
Al respecto, no puede desconocerse que el proceso seguido contra la accionante, más aún si se encuentra en juicio oral, no puede ser paralizado ni mantenerse indefinidamente suspendido por constantes inasistencias de la parte imputada, que si bien pueden obedecer a circunstancias de salud, esa situación no impide de ninguna manera que por lealtad procesal la accionante especifique y solicite que el juicio se lleve a cabo en su domicilio a objeto de preservar su salud, así como tampoco impide que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, a objeto de viabilizar el proceso, cumpla con su propia previsión que las audiencias se desarrollen en el domicilio real de la imputada; para el efecto, era oportuno que una vez que la accionante compareció ante ese Tribunal, se proceda a levantar las medidas asumidas como efecto de la rebeldía, pero al mismo tiempo se señale en forma inmediata audiencia de juicio oral en el domicilio de la accionante, a objeto de dar prosecución al proceso, garantizando al mismo tiempo el derecho a la salud de la procesada, que en el presente caso, está estrictamente ligado con el derecho a la vida, ello en previsión de la obligación positiva del Estado, y por ende de las autoridades judiciales, de precautelar y promover el derecho a la vida cuando se deba tomar decisiones que estén vinculadas al mismo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, dado que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano y el evitar su afectación debe también prevalecer a momento de asumir decisiones judiciales.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de la acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: REVOCAR la Resolución de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 33 a 35 vta., dictada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución, resolviendo la solicitud de revocatoria de rebeldía y la cesación de medidas personales, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO