SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2014
Fecha: 12-May-2014
III.1. Aclaración previa respecto a la Resolución del Juez de garantías
A objeto de ingresar al análisis de la problemática planteada, previamente corresponde referirse al argumento expuesto por el Juez de garantías para denegar la tutela, en sentido que existiría falta de legitimación pasiva, dado que la demanda de la presente acción de defensa y el petitorio de la misma, tienen por objeto corregir el Auto de 28 de octubre de 2013, mismo que fue suscrito por la Presidenta y el Juez Técnico ambos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, y que sólo se habría demandado a la primera.
Al respecto, es preciso aclarar que si bien en el petitorio de su demanda la accionante solicita se corrija el referido Auto, ello obedece a que esa Resolución es la última emitida luego de sus tres solicitudes de revocatoria de la declaratoria de rebeldía y de las medidas impuestas, habiendo sido resueltas las dos primeras solicitudes por la Presidenta del citado Tribunal, expresando la accionante en su demanda que a partir de la primera solicitud existió agravio a sus derechos; es decir, que gran parte de la demanda converge en la actuación de la autoridad demandada al resolver la primera solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía, suscitándose todos los actuados posteriores como emergencia de ésa, incluyendo el último, impugnado en el petitorio, que fue suscrito además por el mencionado Juez Técnico, sin que ello implique de ninguna manera que al hacer referencia en el petitorio sólo a dicho Auto, se deba omitir toda la fundamentación y exposición de agravios realizada por la parte accionante sobre las dos primeras solicitudes y lo resuelto en ellas, que -se reitera- corresponden a actuaciones exclusivas de la autoridad demandada, y que derivaron finalmente en el Auto de 28 de octubre de 2013.
En ese sentido, no correspondía denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva, por cuanto, la expresión de agravios expuestos por la accionante, emanan desde la primera solicitud de revocatoria, misma que -conjuntamente los actuados de la segunda solicitud- fueron conocidos y resueltos por la autoridad judicial demandada, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al ser el Auto 28 de octubre de 2013, -se reitera- el último actuado de las varias actuaciones impugnadas a través de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Aclaración previa respecto a la Resolución del Juez de garantías
- III.2. La declaratoria de rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP
- art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta
- III.3. Derecho a la vida: alcance de su protección por parte del Estado y las autoridades públicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR