SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2014
Fecha: 12-May-2014
1)
Heiddy Zapata Montaño, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 29 a 30, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra la accionante, señalada la audiencia conclusiva, ésta no asistió a la misma declarándose su rebeldía; sin embargo, ante un certificado médico forense de 17 de diciembre de 2012, que recomendaba reposo absoluto por treinta días en razón a padecimientos de coxoartrosis de cadera derecha y coalgia de cadera izquierda, por proveído de 19 de igual mes y año se estableció que dicha documental acreditaba la existencia objetiva de un impedimento para asistir a la audiencia conclusiva, en cuyo mérito se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, programándose audiencia de juicio oral que de ser necesario se llevaría a cabo en su domicilio real; 2) En la fecha de la audiencia de juicio oral, el 24 de julio de 2013, la accionante no compareció, informando su abogado defensor que ésta le manifestó tener temor de asistir al acto porque sus testigos no concurrieron, ante esa situación, que no constituía un justificativo suficiente, se declaró nuevamente la rebeldía de la acusada; 3) Dos meses después la accionante se apersonó acompañando documentación médica impetrando se revoque la declaratoria de rebeldía, solicitud rechazada por proveído de 19 de septiembre del mismo año, al no contar con un certificado médico forense que avale los extremos señalados, además de no haber anoticiado al Tribunal sobre su delicado estado de salud, para en su caso celebrar el juicio oral en su propio domicilio; 4) El 9 octubre del mismo año, la accionante reiteró la solicitud de dejarse sin efecto su rebeldía adjuntando certificado médico forense, misma que es rechazada por Auto de 28 de igual mes y año, en observancia de la segunda parte del art. 91 del CPP, en virtud a que los extremos expuestos en el referido certificado médico no constituían un antecedente objetivo que acredite un impedimento para su concurrencia a la audiencia de juicio, dado que el padecimiento de la ahora accionante era un proceso degenerativo crónico que le imposibilitaba caminar y estar de pie por tiempo prolongado; empero, ello no significaba que se encuentre impedida de trasladarse por otros medios a predios del Tribunal y someterse a juicio en el que no requiere caminar ni estar de pie, sumándose a ello que dichos antecedentes médicos no justificaban el no haber anoticiado al Tribunal sobre esa situación, incluso a través de terceras personas, para así efectivizar la audiencia en la comodidad de su domicilio conforme se dispuso por proveído de 19 de diciembre de ese año; 5) La decisión asumida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, y no únicamente por su autoridad, de rechazar la solicitud de revocatoria de la rebeldía dispuesta el 24 de julio del citado año, no constituye una decisión atentatoria o que vulnere el derecho a la libertad de la accionante, quien tenía pleno conocimiento del estado del proceso porque precisamente fue ella quien solicitó nuevo señalamiento de juicio oral por inconvenientes de salud, existiendo más bien negligencia de su parte, siendo su actitud constante en el desarrollo del proceso, conforme se puede evidenciar del legajo procesal; y, 6) La accionante, lejos de activar los mecanismos jurídicos previstos en la jurisdicción ordinaria, directamente activa la jurisdicción constitucional, pretendiendo que sea ésta la que subsane una situación generada por su propia conducta; en el presente caso la rebeldía emerge de un comportamiento constante de la acusada, alegando cuestiones de salud, que conforme se expuso en el Auto de 28 de octubre del referido año, no constituyen suficientes justificativos para su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, lo que acredita que la decisión asumida, bajo ningún concepto torna la rebeldía en ilegal y mucho menos vulnera el derecho a la libertad, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Al respecto, es preciso señalar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el efecto principal de la comparecencia del rebelde, de acuerdo al art. 91 del CPP, es que el proceso continúe en su tramitación, derivándose de ello dos situaciones: 1) Dejar de manera automática sin efecto las órdenes dispuestas a objeto de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, conforme lo determina el primer párrafo de la citada norma procesal; y, 2) Si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; situación ésta que es diferente a la primera, en la que el juez o tribunal ante la comparecencia está obligado a dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de dicha comparecencia, mientras que la ejecución de la fianza debido a un justificativo valedero es otra situación diferente que debe ser analizada por la autoridad judicial y resuelta en forma fundamentada, independientemente de las medidas personales.
En el presente caso, se tiene que en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, la accionante por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, se apersonó ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su rebeldía, adjuntando documental respecto al impedimento de incomparecencia a juicio oral; solicitud resuelta por la
De la relación de actuados efectuada, se evidencia que la autoridad judicial demandada no obró acorde a lo dispuesto por la norma procesal vigente, pues conforme los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2., siendo que la accionante compareció en forma voluntaria ante el referido Tribunal, la autoridad demandada que conoció dicha solicitud debió dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia, no sólo porque así lo dispone el art. 91 del CPP, sino porque la declaratoria de rebeldía había cumplido ya su finalidad, que era la comparecencia de la imputada en el juicio, por lo que no existía ninguna razón para mantener las mismas y rechazar la solicitud de revocatoria de esas medidas, siendo otra cosa distinta el hecho de que la imputada hubiese o no justificado un grave y legítimo impedimento para su inasistencia, pues esa situación está vinculada a la ejecución de la fianza, además de otras medidas de carácter real, pero no así a las medidas de carácter personal, que -se reitera- correspondía sean levantadas como efecto inmediato de la comparecencia; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada ante el rechazo y dilación indebidas provocadas por la demandada con sus actuaciones, que inciden directamente en la libertad de la accionante al existir un mandamiento de aprehensión y orden de arraigo en su contra.
Sin embargo de lo expuesto, es preciso referirse a lo alegado por la autoridad demandada en su informe, en sentido que la imputada habría sido declarada rebelde por tres veces, tanto en etapa de audiencia conclusiva como en juicio oral, sumándose a ello que en los Autos de 19 de septiembre y de 28 de octubre de 2013, la citada autoridad hace hincapié a la ahora accionante en el hecho que de ser evidente la persistencia del detrimento en su salud, en cumplimiento de lo dispuesto por proveído de 19 de diciembre de 2012, le correspondía anoticiar a ese Tribunal dicho extremo, a efecto de considerar la celebración de la audiencia de juicio oral en la comodidad de su propio domicilio, precautelando precisamente sus derechos a la vida y salud.
Al respecto, no puede desconocerse que el proceso seguido contra la accionante, más aún si se encuentra en juicio oral, no puede ser paralizado ni mantenerse indefinidamente suspendido por constantes inasistencias de la parte imputada, que si bien pueden obedecer a circunstancias de salud, esa situación no impide de ninguna manera que por lealtad procesal la accionante especifique y solicite que el juicio se lleve a cabo en su domicilio a objeto de preservar su salud, así como tampoco impide que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, a objeto de viabilizar el proceso, cumpla con su propia previsión que las audiencias se desarrollen en el domicilio real de la imputada; para el efecto, era oportuno que una vez que la accionante compareció ante ese Tribunal, se proceda a levantar las medidas asumidas como efecto de la rebeldía, pero al mismo tiempo se señale en forma inmediata audiencia de juicio oral en el domicilio de la accionante, a objeto de dar prosecución al proceso, garantizando al mismo tiempo el derecho a la salud de la procesada, que en el presente caso, está estrictamente ligado con el derecho a la vida, ello en previsión de la obligación positiva del Estado, y por ende de las autoridades judiciales, de precautelar y promover el derecho a la vida cuando se deba tomar decisiones que estén vinculadas al mismo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, dado que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano y el evitar su afectación debe también prevalecer a momento de asumir decisiones judiciales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Aclaración previa respecto a la Resolución del Juez de garantías
- III.2. La declaratoria de rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP
- art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta
- III.3. Derecho a la vida: alcance de su protección por parte del Estado y las autoridades públicas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR