SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2014
Fecha: 12-May-2014
Fragmento 3
Mediante Informe presentado en audiencia, el abogado de Enrique Quispe A. y Uvaldino Javier Yapu, Presidentes de los Consejos de Administración y Vigilancia; respectivamente, ambos de la Cooperativa Minera Porco Ltda, expresó: i) El accionante fue suspendido al igual que el asociado Zacarías Balbin Atto, al haberse dado los supuestos establecidos en el Reglamento Interno de la Cooperativa; ii) La autorización que le fue otorgada simplemente era para trabajar en la bocamina del sector solicitado; iii) No se atentó contra el derecho al trabajo del demandante, por cuanto se le ofreció otra bocamina en la sección Dolores, ofrecimiento que fue rechazado; iv) El 12 de marzo de 2013, fue firmada un acta entre el demandante, Zacarías Balbin Atto y Hernán Gutiérrez, comprometiéndose a no operar en la zona en conflicto; v) El accionante sobrepasó las instancias institucionales de la Cooperativa al acudir directamente a FEDECOMIN Potosí el 17 de enero del citado año; y, vi) La suspensión data de 3 de enero y no de 4 de abril de 2013 como trata de hacer creer el ya nombrado accionante, esto con la intencionalidad de dar la impresión de que la presente acción tutela, fue interpuesta dentro de los seis meses establecidos para dicho efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción al principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- más aún si el daño o restricción de derechos permanece en el tiempo, convirtiéndose en una lesión de derechos subsistente, con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene,
- III.2.1. Jurisprudencia
- En ese marco, resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles (art. 48.IV de la Ley Fundamental)
- III.3. Análisis del caso concreto